REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Calabozo (03-05-2010). 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8 180 -08.-
Parte Demandante: Marlene Nazaret Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.467, domiciliada en la ciudad de Calabozo.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Isaac Pérez Rojas, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 51.589 (folio 37).
Parte Demandada: Las Plumas y Asociados, C. A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado 1º de 1ª Instancia (antes 2º) en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-05-1992, anotado bajo el Nº 241, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, modificados posteriormente sus estatutos en fecha 21-07-1994, bajo el Nº 298 del Libro de Comercio Nº 03, con sucursal en la ciudad de Calabozo.
Apoderado Judicial: abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 55.80 (folio 44)
Motivo: Solicitud de Extinción de Hipoteca.
Breve Reseña de las Actas Procesales
Mediante escrito libelar, la parte demandante en la persona de MARLENE NAZARETH PÉREZ, asistida de abogado, demandó a Las Plumas y Asociados, C. A., para exigir la liberación de hipoteca convencional que constituyó sobre el bien inmueble de su propiedad conformado por una vivienda construida en terreno municipal, constante de una superficie de 446,41 m2., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Con Calle 4 en 29,30 metros; Sur con inmueble de Castor Pérez y Josefina Bozzo en 24,72 metros; Este con la Carrera Uno en 33,84 metros y Oeste con inmueble de Rosa Gil en 34,38 metros, ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; inmueble que le pertenece por haberlo adquirido por compra, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 3º del 3er. trimestre del año 2.004. El motivo de la hipoteca constituida mediante documento público traído a los autos marcado “A”, fue haber recibido la ciudadana María Reneira González Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.420, de Las Plumas y Asociados, C. A. un crédito por la cantidad de 30 mil bolívares fuertes, por concepto de insumos inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha durante el ciclo Invierno 2005, en 50 hectáreas de tierra en la Parcela Nº 181 del Sistema de Riego Río Guárico de esta localidad. Agrega que anteriormente tenía relaciones de trabajo con María Reneira González Pantoja, ya identificada, que se informó que esa persona había cancelado la deuda hipotecaria a la Empresa, que dicha Empresa le había otorgado otros créditos para que continuara sembrando en otros ciclos. Agrega que como prueba de sus dichos anexa copia fotostática de la transferencia realizada en el Banco Provincial de la cuenta de María Reneira González Pantoja a favor de Las Plumas y Asociados, C. A. por las sumas de Bs. 22.855.oo y Bs. 20.000.oo. Hizo mención a que la demandada en referencias manifestó que la ciudadana María Reneira González Pantoja canceló créditos otorgados. Que ha realizado gestiones para obtener la cancelación de la hipoteca sin haberlo logrado. Que posteriormente terminó la relación laboral con María Reneira González Pantoja. Invocó a su favor los artículos 1877 y 1907 en sus Ordinales 1º y 5º del Código Civil. Estimó la demanda en 9 mil bolívares fuertes. Fijó domicilio procesal. Anexó recaudos. Solicitó la declaratoria de extinción de la hipoteca.
Conforme a Auto de fecha 12-08-2008 (folio 27) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Síntesis de la Contestación de la Demanda
El abogado Antonio José Moreno Sevilla, mediante escrito (folio 48) da contestación a la demanda. Rechazó y contradijo la demanda, manifestando “exceptuando lo que se admita como cierto expresamente en este acto”. Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Admitió la constitución de la hipoteca. Que la hipoteca no ha sido pagada, que la prueba de pago idónea lo constituye el documento de cancelación y liberación de garantía de la hipoteca. Que la presunta relación laboral entre la demandante y María Reneira González Pantoja no debe ser objeto de materia litigiosa por no guardar relación con el documento constitutivo de la hipoteca. Impugnó documentos marcados “C” y “D” cursante a los folios 17 y 18 referentes a transferencias bancarias, alegando no estar causados con relación al documento constitutivo de la hipoteca y además por no estar suscritos por su mandante. También impugnó los documentos marcados “E” y “F” desconociéndolos en contenido y firma (folios 19 y 20), alegando entre otros porque “referencias comerciales jamás y nunca pueden constituir pruebas de cancelación y liberación de deudas contenidas en documento público”. Rechazó así mismo los documentos “G”, “H” e “I” (folios 21, 22 y 23 respectivamente) e igualmente los documentos marcados “J”, “K” y “L” (folios 24, 25 y 26 respectivamente), los cuales versan sobre insumos entregados por Las Plumas y Asociados, C. A. a María Reneira González, agregando que no están causados con relación al documento de la hipoteca. Fijó domicilio procesal.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada presentó escrito de pruebas (folio 53). Promovió el valor probatorio del mérito que se desprenden de los autos a favor de su representada así como el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido promovió el valor probatorio del documento público anexo al libelo referente a la constitución de la hipoteca convencional de primer grado a que se ha hecho mención, destacando que dicho instrumento contiene una deuda cierta, líquida, exigible, de plazo vencido y que la misma no ha ido pagada. Invocó a su favor lo dispuesto por los artículos 1357, 1359, 1360, 1159, 1160, 1166 y 1264 del Código Civil y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Promovió prueba de Informe, la cual fue negada conforme a derecho. También promovió la testimonial en la persona de los ciudadanos Karelys María Pérez Pérez y César Julián Calero Michelangelli.
Pruebas de la Parte Demandante
Al folio 55 consta el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo valor probatorio que favorezca a su representada, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba. Promovió el documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado (folio 08), el documento de propiedad dado en garantía hipotecaria (folio 13). Promovió prueba de Informe en el sentido de solicitar información al Banco Provincial con relación a las transferencias realizadas por la ciudadana María Reinera González Pantoja a favor de Las Plumas y Asociados, C. A., documentos que promovió en copia. Promovió Notas de Entrega emitidas por las Plumas y Asociados, C. A. referentes a insumos despachados a María Reneira González Pantoja. Promovió misiva dirigida por Las Plumas y Asociados, C. A. y copia fotostática del denominado “Corte de Cuenta Integral” a María Reneira González Pantoja. Promovió prueba de experticia sobre los libros contables de Las Plumas y Asociados, C. A. Igualmente promovió la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por la persona del ciudadano Federico Justino Manglio Cappellín Fernández de Caleya, como representante legal de las Plumas y Asociados, C. A. Promovió escrito vinculado a juicio laboral promovido por ante Tribunal del Trabajo por Marlene Nazareth Pérez contra María Reneira González Pantoja, por cobro de prestaciones sociales. Anexó documentos.
Por diligencia de fecha 10-06-2009 (folio 168), el actor consigna copia fotostática de la demanda interpuesta por Las Plumas y Asociados, C. A., contra la ciudadana María Reneira González Pantoja, por el cobro de una letra de cambio.
De la Admisión de Pruebas
El Tribunal, por Auto de fecha 19-03-2009 (folio 77), admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Exceptuó la prueba referida a Informes sobre la solicitud a organismos públicos, promovida por la demanda, solicitando la existencia de constancia con relación a cancelación de la referida hipoteca, ya que a los autos consta la no cancelación.
De la Evacuación de Pruebas
Por Auto de fecha 17-04-2009 (folio 93) se procedió a la designación de los expertos para la práctica de experticia solicitada por la parte demandante. Estando designados y juramentados, los ciudadanos Eduardo Liberati, Carlos E. Báez y Rosario Hernández, el Tribunal les concedió el tiempo necesario para la presentación de su trabajo. Los expertos designados y juramentados, manifiestan al Tribunal que fueron informados por la Empresa Las Plumas y Asociados, C. A., “que toda la información reposa en la sede fiscal de la misma que es la ciudad de Araure – Acarigua, por lo cual para realizar la investigación debíamos trasladarnos hasta allá………….”.
La prueba de Informe sobre depósitos efectuados en el Banco Provincial por María Reneira González Pantoja, .solicitada por la parte demandada, quedo agregada según los folio 131 al 164. 131, mediante Oficio de fecha 11-5-2009, recibido el 27-5-2009.
De los Informes
El abogado Juan Isaac Pérez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARLENE NAZARETH PÉREZ, presenta escrito de Informe recibido en fecha 02-11-2004 (folios 292 al 298). Comienza haciendo una relación cronológica de los actos procesales. Manifestó que la ciudadana MARÍA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA pagó la obligación hipotecaria a Las Plumas y Asociados, C. A., invocando para ello las transferencias efectuadas por esta última a la cuenta de Las Plumas y Asociados en el Banco Provincial, cantidades que señala Bs. 22.885.oo el día 09-05-2007 y Bs. 20.000.oo el día 28-11-2007 (folios 296 y 297). Así mismo manifestó que la ciudadana María Reneira González Pantoja, luego de cancelar la deuda hipotecaria, recibió nuevos créditos, habiendo sido objeto de juicio de intimación por uno de sus créditos, presentando al efecto en copia simple, los recaudos correspondientes (folios 299 al 324).
De las Observaciones a los Informes
Por escrito recibido en fecha 21-01-2010 (folios 330 y 331), el abogado Antonio José Moreno Sevilla, en representación de Las Plumas y Asociados, C. A., hace observaciones a los informes del Actor, rechazando alegatos del actor. También se pronuncia calificando como impertinente al proceso haber traído pruebas que se relacionan con el juicio que su mandante libró contra María Reneira González Pantoja, catalogándolo como hecho aislado al proceso y desestimándolo. Anexó copia simple del poder que acredita la representación que ostenta (folios 332 y 333). La parte actora, por diligencia de fecha 22-01-2010 (folio 334) se opuso al escrito de observaciones de su contra parte, alegando extemporaneidad.
De la oportunidad para dictar Sentencia
Auto del Tribunal de fecha 20-01-2010 (folio 329), difiriendo el dictamen de la presente sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente.
Del Avocamiento del Juez Temporal
Por Auto de fecha 07-04-2010 (folio 338), el Juez Temporal que suscribe se avocó al conocimiento y la continuación de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes, lo que se cumplió cabalmente.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario recordar los tres atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la negociación de las partes en controversia que ha dado motivo al presente litigio, tuvo lugar dentro del territorio del Municipio Francisco de Miranda de esta Entidad Federal, específicamente la ciudad de Calabozo, cumpliéndose así el primer requisito. Al tratarse de reclamación por extinción o liberación de hipoteca, se trata de materia civil de las asignadas a la competencia de este Tribunal. Y en cuanto a la cuantía, si bien es cierto que según Resolución Nº 2009 -0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha jueves 02 de abril del año 2.009, la competencia por la cuantía correspondiente a este Tribunal deberá exceder a 3 mil unidades tributarias, pero haciendo la salvedad que las causas en curso continuarán en el tribunal de origen, que es el caso de autos; se estima la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES fuertes ( Bs. 30.000.oo), cantidad ésta en que las partes establecieron el monto de la obligación hipotecaria, motivo por el cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se resuelve.
La controversia se ha centrado por parte del Actor en afirmar que ha sido cancelada la obligación hipotecaria contraída con garantía del bien inmueble de su propiedad, a favor de Las Plumas y Asociados, C. A., lo que la parte demandante ratifica en su escrito de Informes. Por su parte, la demandada niega la afirmación, por cuanto –agrega- que los pagos efectuados por el tercero no guardan relación con el documento contentivo de la obligación hipotecaria.
Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la normativa reguladora de los hechos, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de seguidas.
Análisis de las Pruebas
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, es concluyente con toda precisión que se está en presencia de dos hechos de los que se consideran admitidos por las partes. La existencia de una obligación con garantía de hipoteca convencional de primer grado, contraída por la demandante MARLENE NAZARET PÉREZ a favor de Las Plumas y Asociados, C. A., sobre el bien inmueble propiedad del tercero MARÍA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA, todos identificados a los autos, así como también las partes están de acuerdo en la existencia real y física del bien inmueble objeto de la garantía. Es por ello que el Tribunal le da plena validez a los documentos públicos cursante a los folios 06 al 11 y 12 al16, que prueban, el primero de ellos la existencia del contrato de hipoteca a favor de Las Plumas y Asociados, C. A., por crédito otorgado a María Reneira González Pantoja, con garantía del bien inmueble propiedad de Marlene Nazareth Pérez, y el segundo que la propiedad del inmueble hipotecado pertenece a la nombrada demandante. Apreciaciones que hace el Tribunal en base a lo establecido por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto al poder otorgado en forma auténtica por la demandante al abogado Antonio José Moreno Sevilla (folios 44 al 46), al no haber sido impugnado en modo alguno, el Tribunal lo tiene como cierto. Así se decide.
Sobre los documentos traídos a los autos por la Actora, en la oportunidad de la interposición de la demanda, es decir, los marcados “C” (folio 17), “D” (folio 18), “E” (folio 19), “F” (folio 20), “G” (folio 21), “H” (folio 22), “I” (folio 23), “J” (folio 24), “K” (folio 25) y “J” (folio 26), el Tribunal antes de valorarlos hace el siguiente análisis:
Los marcados “C” y “D” están referidos a cargos efectuados por el Banco Provincial de la ciudad de Calabozo, por montos de Bs. 22.885.oo y Bs. 20.000.oo a la cuenta de la ciudadana María Reneira González Pantoja y a favor de la demandada Las Plumas y Asociados, C. A. Aunque la demandante repetidamente manifestó que tales cargos debían corresponder a la cancelación del monto de la obligación hipotecaria a que se ha hecho mención, cuestión que siempre fue rechazada por la representación de la parte demandada, quien juzga, considera que al no quedar probada la relación que vincula lo afirmado por el Actor, desecha su pretensión, mas aún cuando la experticia promovida al efecto no cumplió su cometido, como así lo manifestaron los expertos.
Los documentos “E” y “F” referidos a buen cliente de la ciudadana María Reneira González Pantoja, así como también los marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, donde en cada uno de ellos quedó constancia de insumos recibidos por María Reneira González Pantoja, emanados de Las Plumas y Asociados, C. A., sobre estos documentos el Tribunal considera que son prueba suficiente para probar la relación clientelar entre María Reneira González Pantoja y el Las Plumas y Asociados, C. A., al igual que el resultado de la prueba de Informes (folios 13l al 64, que contiene el estado de la relación de la cuenta corriente entre el Banco Provincial y la nombrada María Reneira, mas no para vincularlos con el crédito hipotecario del que se solicita su cancelación. Así se resuelve.
En cuanto a los documentos, uno de ello juicio laboral seguido por Marlene Nazareth Pérez contra María Reneira González Pantoja, y el otro en juicio por cobro de bolívares (folios 299 al 324) seguido por la hoy demandada a María Reneira González Pantoja, el Tribunal los desestima por considerar que no guardan relación con el juicio planteado. Así se decide.
La prueba de posiciones juradas solicitada por el Actor, al no haber sido evacuada, no causa efecto alguno.
En cuanto a los Informes presentados por el Actor (folios 292 al 298), quien insistió en el pago de la obligación hipotecaria con garantía del bien inmueble propiedad de su representada, el Tribunal los desestima por los motivos expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida deberá ser declarada sin lugar, como así se hará pronunciamiento en el fallo definitivo. Las observaciones a dichos Informes hechos por la parte demandada, al haber sido declarados extemporáneos, el Tribunal lo confirma. Así se declara.-
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