REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000035
ASUNTO : JP21-P-2010-000035
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusado: BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.295, natural de las valle de la Pascua Estado Guarico, de 21 años de edad, nacido el día 10-05-1988, de oficios obrero, domiciliado en el calle sector las Garcitas , calle 01, casa s/n de Valle de la Pascua Estado Guarico.-
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Freddy Celaya, Defensor Publico Penal de esta jurisdicción.-
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de marzo del año 2010, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presenta formal acusación en contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el día viernes 09 de enero del 2010, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Acción Comunitaria y Rural (BACOR) perteneciente a la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, específicamente la Brigada de Patrullaje Motorizado, siendo los funcionarios JHON BLANCO, JHONNY LOPEZ Y ELVIS ZERPA, momento en que se desplazaban por la Avenida Libertador de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba a bordo de una motocicleta el cual al observar la comisión policial intentó apresurar la marcha y darse a la fuga, por lo que procedieron a seguirlo, logrando ser interceptado en la misma calle frente a la areperas de El Faro, dándosele la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario ELVIS ZERPA, le realizó revisión corporal, localizándole en le bolsillo trasero del pantalón se le incautó 21 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta semicompacta de color beige (presunta droga), y determinando la experticia de certeza una cantidad total de DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2,5 Grs) de COCAINA DE CLORHIDRATO, se le informaron sus derechos al referido ciudadano quien fue identificado como BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ y conforme a la ley procedieron a trasladarlo junto con lo incautado hasta la sede del Órgano Aprehensor donde procedieron a identificarlo plenamente así como al procedimiento de la sustancia incautada conforme a la ley, y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio público actuante, luego de la notificación de ley; expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
El Defensor Publico, en su derecho de palabra indico que en conversación sostenida con su defendido le explico el alcance de la admisión de los hechos y éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito al tribunal que una vez admitida la acusación se le concediera la palabra a su defendido y lo impusiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hecho y proceda a la imposición inmediata de la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes y aplicando la ley que favorezca mas al reo, conforme al procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada treinta días.-
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, con los siguientes medios probatorios: 1) La declaración de la Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros.- 2) Testimonio de los funcionarios Agentes José Arraez y Noel Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua.- 3) Testimonio de los funcionarios policiales Distinguidos (PPG) Jhon Blanco, Jhonny López y Agente Elvis Zerpa, adscritos a la Brigada Motorizada de Acción Comunal y rural de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guarico.- 4) Las pruebas documentales referidas a Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 11-01-2010, practicada por los funcionarios Agentes José Arraez y Noel Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua; Experticia Química Nº 9700-149-006, de fecha 09-01-2010, suscrita por la experta Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros; Experticia Toxicológico Nº 9700-149-007, de fecha 09-01-2010, suscrita por la experto Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros; Inspección técnica Nº 022-10, de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios Agentes José Arraez y Noel Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua y Acta Policial de fecha 08-01-2010, suscrita por funcionarios policiales Distinguidos (PPG) Jhon Blanco, Jhonny López y Agente Elvis Zerpa, adscritos a la Brigada Motorizada de Acción Comunal y rural de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guarico.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, encuadra con la calificación jurídica dada al mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder dentro del bolsillo trasero del pantalón 21 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta semicompacta de color beige (presunta droga), y determinando la experticia de certeza una cantidad total de DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2,5 Grs) de COCAINA DE CLORHIDRATO, configurándose con ello la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo este juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De la Penalidad
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el tribunal admitió la acusación Fiscal del Ministerio Público y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de CINCO (05) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales. Así como el haber admitido los hechos y en virtud que la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, será la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas, para los efectos del Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Se condena al acusado: BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.295, natural de las valle de la Pascua Estado Guarico, de 21 años de edad, nacido el día 10-05-1988, de oficios obrero, domiciliado en el calle sector las Garcitas, calle 01, casa s/n de Valle de la Pascua Estado Guarico, a cumplir una pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y publíquese lo decidido. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010 (14-05-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
|