REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000663
ASUNTO : JP21-P-2009-000663



JUEZ: ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
ACUSADA: DANNY CAROLINA RON, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 29 años de edad, nacida en fecha 27-08-1979, soltera, de Profesión u oficio del Hogar, hijo de Alfredo Muñoz y de Gregoria Ron, domiciliada en el sector El Rosario, Calle Manantial, Casa Nº 13, Valle de la Pascua, Estado Guarico
VICTIMA: COMERCIAL INVERSIONES REX
DELITO: HURTO AGRAVADO


Vista la audiencia oral celebrada en fecha 06/05/10, con ocasión de la aprehensión efectiva de la ciudadana DANNY CAROLINA RON, quien fuera aprehendida por funcionarios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad el día 05 de mayo del corriente año. El Tribunal procede a dictar el presente Auto.

Continuando con la audiencia, la juez se dirigió a la acusada DANNY CAROLINA RON, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, le explicó el motivo de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra en fecha 10/06/2009 y de de los motivos de la audiencia, otorgándosele la palabra al referido acusado quien manifestó: “Bueno, yo me fui a una finca con mi esposo en Cabruta a trabajar, la Finca se llama “El Palmar” y nos fuimos desde el año pasado, en noviembre, y yo no sabía que habría problemas, porque yo me había presentado dos veces y pensé que no tenía que venir más, es todo”.-

Se le otorgo la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ABG. HUGO HURTADO, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “oído lo manifestado por la acusada DANNY CAROLINA RON, la representación fiscal solicita que se fije oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público, en este caso es el delito de Robo Agravado sobre objetos expuestos a la confianza pública, queda a criterio del tribunal la medida que a bien considere acordar, es todo”.-

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI, quien expuso: “La Defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, es por lo que solicito que se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que se comprometa a cumplir fielmente con la misma, es todo”.-

Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

Que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, a tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informándole acerca de las presentaciones de la acusada. Así mismo se fija como fecha para la realización del presente Juicio Oral y Público para el día 19-07-2010 a las 9:50 a.m. Se ordena librar Oficio dirigido al S.I.P.O.L., a los fines de que desincorporen del sistema a la mencionada ciudadana y a los demás entes de seguridad del estado que fueron oficiados para la captura, tal como consta en autos. Y ASI DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana DANNY CAROLINA RON, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 29 años de edad, nacida en fecha 27-08-1979, soltera, de Profesión u oficio del Hogar, hijo de Alfredo Muñoz y de Gregoria Ron, domiciliada en el sector El Rosario, Calle Manantial, Casa Nº 13, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del COMERCIAL INVERSORA REX, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días. Así mismo se fija como fecha para la realización del presente Juicio Oral y Público para el día 19-07-2010 a las 9:50 a.m. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informándole acerca de las presentaciones del imputado, igualmente se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se ordena librar Oficio dirigido al S.I.P.O.L., a los fines de que desincorporen del sistema a la mencionada ciudadana y a los demás entes de seguridad del estado que fueron oficiados para la captura, tal como consta en autos. CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de esta ciudad, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,