REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001177
ASUNTO : JP21-P-2006-001177


ACUSADOS: BETANCOURT DANIEL,
PEÑA WENDER
CARLOS SEIJAS
FRANCISCO HERNANDEZ

VICTIMA: JUAN CARLOS LEDEZMA. EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, CONCUSIÓN. AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON ANTONI AZOCAR CURBATA

FISCAL: XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION: NEGATIVA DE REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



Por recibido y visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Azocar, actuando en representación de sus patrocinados los acusados BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, quien Expone y solicita:
“En primer lugar mis defendidos CARLOS ANTONIO SEIJAS, DANIEL JOSÈ BETANCOURT, WENDER PEÑA y FRANCISCO HERNANDEZ, fueron detenidos el 05 de Junio de 2006, en segundo lugar se apertura el correspondiente Juicio el cual culminó en fecha 09 de Mayo del 2009, siendo una sentencia condenatoria, sentencia que posteriormente fue revocada por la Corte de Apelaciones, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto como se puede observar en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. Con una sentencia condenatoria de 10 años de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio, de estar esta sentencia definitivamente firme, y con las respectivas redenciones mis defendidos estarían optando en la actualidad por sus correspondientes beneficios, es decir tendrían una pena aproximada de cinco años 3 meses. Actualmente enfrentan un segundo juicio, el cual se encuentra para la constitución del Tribunal Mixto, en otro sentido la sala constitucional ha solicitado en infinidades de oportunidades la consignación de los recaudos para resolver el correspondiente recurso.

Es el caso, magistrado, que desde el cinco de junio del 2006, hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso en el cual mismo defendidos, se encuentran privados de libertad. Motivo por el cual solicité el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en la ley, de DOS (2) AÑOS. …”
“… Ahora bien en concordancia con lo establecido en los artículos 44, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Pena, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. …”

“…Por último solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal primero de Juicio, Extensión Calabozo por ende se decrete el correspondiente decaimiento de la medida privativa de libertad, y otorgue una medida menos gravosa para asegurar el fin del proceso. Por todo los anteriormente planteado da lugar a solicitar la revisión de la medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a mis defendidos una medida menos gravosa. Es todo” .-


Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa:

El Juzgado de Control N° 02 de esta extensión judicial decretó a los hoy acusados en fecha 10 de mayo de 2006, medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimo que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles a estos funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía del estado Guarico, varios delitos dentro de los que está, presuntamente el homicidio de un ciudadano adolescente de nombre JUAN CARLOS LEDEZMA; los ilícitos penales de CONCUSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, infiriéndose que dos de ellos, ( HOMICIDIO CALIFICADO y CONCUSION).-

En fecha 24 DE Octubre del 2008, este Juzgado mediante resolución motivada declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción planteada por el Abg. Ramón Antonio Azocar, en beneficio de sus representados, ciudadanos BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, y RATIFICÒ la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2006, de conformidad a lo establecido en los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Octubre del año 2008, consta en el sistema computarizado Juris 2000, que la defensa Abg. Ramón Antonio Azocar, en beneficio de sus representados, ciudadanos BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, presentó formal RECURSO DE APELACIÒN en contra de la negativa referida.-

Consta así mismo en el sistema juris 2000, que en fecha 03 de Abril del año 2009, El Juez Titular del despacho Abogado CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÌREZ, mediante auto motivado, ordenó suspender el presente asunto hasta tanto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictare pronunciamiento de la controversia que fuere interpuesto por ante ese alto Tribunal.-

En fecha 05 de Octubre del 2009, consta en el sistema juris, que la totalidad de la presente causa, mediante oficio Nª 3926-09, fue remitida en su totalidad a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de solicitud formulada por ese máximo Tribunal.-

Visto y analizados los anteriores argumentos, en especial la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que ha solicitado el defensor privado de los acusados, BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, la cual fue declarada sin lugar el día 24 de Octubre del 2008, lo que generó el efecto recursivo que confiere nuestro Texto Adjetivo Penal en este tipo de decisiones y más allá: el asunto según lo observado por este sentenciador en el sistema computarizado juris 2000, se encuentra en espera de una decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este humilde servidor de la justicia venezolana, dictar un pronunciamiento en referencia a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los actuales momentos, sin contar con las actas procesales, sin tener conocimiento de lo analizado y pendiente por decidir en la sala del alto Tribunal; de dictarse un pronunciamiento en los actuales momentos lesionaría el principio contenido en el artículo 06 de nuestro Texto Adjetivo Penal, referido a la ambigüedad y contradictorio que pudieran resultar las decisiones; es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar el pedimento realizado por la defensa conforme lo establecerá la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, planteada por el Abg. Ramón Antonio Azocar, en beneficio de sus representados, los hoy acusados BETANCOURT DANIEL, PEÑA WENDER, CARLOS SEIJAS y FRANCISCO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos y en consecuencia RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2006, se funda la presente decisión en los artículos 26, 29, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 06 y 264 deL Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
El SECRETARIO
ABG. Jorge Veliz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-