REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002786
ASUNTO : JP21-P-2007-002786



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: MILAGROS DEL VALLE ÀLVAREZ ORTÌZ
DEFENSOR: ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
VICTIMA: PERFUMERÌA LA DIADEMA
FISCALIA: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual la acusada MILAGROS DEL VALLE ÀLVAREZ ORTÌZ, identificada en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 07 de Mayo del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión la acusada: MILAGROS DEL VALLE ÀLVAREZ ORTÌZ, debidamente asistida de la defensora pùblica Abogada ISABEL CRISTINA FLORES, el Ministerio Público representado por el abogado JOSÈ MALEVE, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, el Fiscal presentó formal acusación en contra de MILAGROS DEL VALLE ÀLVAREZ ORTÌZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la PERFUMERIA “LA DIADEMA” SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA, ofertó los medios probatorios, indicó su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas emitió el siguiente pronunciamiento: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.361.777, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficios Ama de Casa, hija de Clara Rosa Álvarez Ortiz (V) y Rodolfo Vil (V), domiciliado Sector 5 de Julio Calle Meneven Casa N° 24, Valle de la Pascua Estado Guárico, TELEFONO: 0416-0208421, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la PERFUMERIA “LA DIADEMA” SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA. Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó a la acusada de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso a MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.361.777, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficios Ama de Casa, hija de Clara Rosa Álvarez Ortiz (V) y Rodolfo Vil (V), domiciliado Sector 5 de Julio Calle Meneven Casa N° 24, Valle de la Pascua Estado Guárico, TELEFONO: 0416-0208421, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio de la acusada contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Juicio al inicio del debate. La defensa representada por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representada no posee antecedentes penales acreditados en este asunto y los objetos son de naturaleza ínfima, lo cual explicó.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 25 de Julio del 2007, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana del presente día, encontrándose el cabo segundo TENEPE RANGEL JOSE ANGEL (FUNCIONARIO DE BACOR), en labores de patrullaje motorizado por diferentes sectores de esta ciudad a bordo de las unidades moto M02 Y M03 en compañía del Distinguido (PG) Seijas Gregorio y el Distinguido (PG) Medina Quiaro, cuando recibieron llamada vía radial de parte del comando donde fueron informados que se trasladaran hasta la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, al comercio de nombre La Diadema donde empleados de dicho comercio tenían aprehendidas a dos ciudadanas que presuntamente estaban hurtando artículos de la venta del prenombrado comercio, por lo que se trasladaron al lugar indicado, donde una vez presentes se entrevistamos con un ciudadano que se identificó como JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ MAYORGA, encargado de la tienda quien manifestó que habían capturado a dos ciudadanas cuando intentaban sacar de la misma oculto en una bolsa de color negro varios productos de la venta, haciendo entrega de dichos productos los cuales consistían en : UNA BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU ITNERIOR DE UN PAQUETE DE PAÑAL MARCA PAMPER, UN CHAMPU PARA CABELLO MARCA PERT, UNA CREMA PARA CABELLO MARCA PERT, UN ACONDICIONADOR DE CABELLO MARCA EVERY NIGTH, DOS CAJAS DE TINTE PARA CABELLO MARCA PALETTE, UN COMBO DE DESODORANTE CON JABON MARCA MUM, UN PAQUETE DE TOALLAS SANITARIAS MARCA STRAYFFE, luego le entregaron a la comisión policial a las dos ciudadanas, procediendo a leerle sus derechos conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …” procediendo de inmediata a su detención.

En fecha 31 de julio del año 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ÀLVAREZ ORTÌZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la PERFUMERIA “LA DIADEMA” SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de la acusada en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendida en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la Acusada y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y las actas fiscales consignadas después de haber confesado, la acusada, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento, la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ÀLVAREZ ORTÌZ, es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, que contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que aplicando el contenido del artìculo 74 ordinal 4º del Còdigo Penal
cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano FRANK JOSE INFANTE QUIRPA, venezolano, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de 41 años de edad, residenciado en la calle La Manzana, Casa Nº 3, sector D Urb. Lomas, Zaraza Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Luís Infante (v) y Josefa Antonia Gil (v) titular de la Cédula de Identidad No. 9.913.220, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FRANK JOSE INFANTE QUIRPA, venezolano, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de 41 años de edad, residenciado en la calle La Manzana, Casa Nº 3, sector D Urb. Lomas, Zaraza Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Luís Infante (v) y Josefa Antonia Gil (v) titular de la Cédula de Identidad No. 9.913.220; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares a las cuales se encuentre sometido el acusado y se ordena confiscar el arma de fuego objeto de la presente investigación, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez (07-05-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ.-