REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002790
ASUNTO : JP21-P-2007-002790


Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el Abog. SALVADOR CELIZ RUIZ, actuando como defensor público del ciudadano JESUS EDUARDO RODRÌGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal le sea ampliado el régimen de presentaciones que viene realizando durante cada QUINCE (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión; por cuanto se le hace difícil a la hora de trasladarse ya que cursa estudios en el Centro de Investigaciones Jurídicas y Criminalisticas en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por lo que sugiere al Tribunal se le amplíen a cada sesenta (60) o Noventa (90) días.-

A los fines de decidir el pedimento realizado por el acusado de autos este Tribunal Observa:

En fecha 05 de Octubre del 2007, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.950.646, natural de Zaraza estado Guarico nacido el 22-05-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida; domiciliada en Calle brisas de oriente sector los Guasitos Nº 29 de la población de Zaraza Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, 83 y 77 ordinal 11° del Código Penal Venezolano, en perjuicio ROSARIO ALVARADO DESIRE COROMOTO, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, y Obligado a presentarse ante este Despacho las veces que el Tribunal lo requiera.-

Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-


Como bien lo refiere el artículo 264 del Texto Adjetivo penal parcialmente trascrito; este le otorga al Juez la facultad de revisar la medida de coerción personal que pese sobre los sujetos sometidos al proceso y decidir si es necesarios su mantenimiento o no; en el caso que nos ocupa efectivamente puede colegir este sentenciador que desde la fecha de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, el acusado presentándose por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión sin que se haya decidido el presente asunto, pero dado el tiempo que tiene sometido a la medida de presentaciones cada 15 días, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, sería ampliar el lapso establecido de cada 15 días a cada 60 días conforme fue solicitado por la defensa del acusado, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Abog. SALVADOR CELIZ RUIZ, actuando como defensor público del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.950.646, natural de Zaraza estado Guarico nacido el 22-05-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida; domiciliada en Calle brisas de oriente sector los Guasitos Nº 29 de la población de Zaraza Estado Guárico, y en consecuencia AMPLIA el Régimen de Presentaciones impuesta al precitado ciudadano de cada 15 días a cada 60 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Ofíciese al departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial lo conducente.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO

EL SECRETARIO

ABG: JORGE VELIZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.-