REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000036
ASUNTO : JL21-P-1999-000036


JUEZ: DR. LUIS ALBERTO PINO.
SECRETARIO: ABOG. JORGE VELIZ.
PENADO: SALAZAR ANGEL EDUARDO.-
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: FRANCISCO JAVIER TORO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAZAR, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 27-04-1.973, soltero, obrero, hijo de Marìa Salazar y de Eduardo Luque, con residencia en la Urbanización Las Lomas, vereda 20 casa 23 Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.494.486. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 30 de Marzo del año 1.999, el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, condenó al ciudadano ANGEL EDUARDO SALAZAR, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 27-04-1.973, soltero, obrero, hijo de Marìa Salazar y de Eduardo Luque, con residencia en la Urbanización Las Lomas, vereda 20 casa 23 Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.494.486, a cumplir la CONDENA de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del hoy reformado Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, igualmente se les condenó a cumplir la pena de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, al pago de las costas procesales que se hubieren causado de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ibidem.-

SEGUNDO: En fecha 03 de Abril del año 2009, el Juzgado de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial remitió a esta instancia el asunto a los fines de las debidas notificaciones de las partes y del protervo de la precitada sentencia condenatoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del derecho de recurrir a la misma.-

TERCERO: Desde el día 20 de Abril del 2009, este Juzgado ha tratado por todo los medios de la ubicación y notificación del condenado a los fines de realizar las debidas notificaciones conforme consta en el auto de remisión del Juzgado de Ejecución de Sentencias, a los fines de que se les abra a las partes la fase recursiva.-

Ahora bien, una vez revisado el Asunto este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 28/02/1994 con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano GONZÀLEZ HERNANDEZ JUAN BERNARDO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANGEL SALAZAR, quien me lesionó en la espalda con un cuchillo grande… ya que el ciudadano me buscó problema…” Hecho éste que el extinto Tribunal Primero Accidental del Juzgado Sexto De Primera Instancia en Lo Penal y De Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle De La Pascua, dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 30/03/1.999.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) DE PRISION, siendo su término medio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, el cual comenzará a contarse desde el momento de la perpetración del hecho.

En el caso que ocupa al Tribunal, el hecho se cometió en fecha 28/02/1.994 y en virtud de la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia, declarada por el Tribunal de Ejecución, se tiene como último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 30/03/1.999, evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción y el Tribunal debe decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra el ciudadano ANGEL EDUARDO SALAZAR, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 27-04-1.973, soltero, obrero, hijo de Marìa Salazar y de Eduardo Luque, con residencia en la Urbanización Las Lomas, vereda 20 casa 23 Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.494.486; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del hoy reformado Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, precedentemente explanada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y . Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del 2010.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.-

ABOG. LUIS ALBERTO PINO

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ PÈREZ.-