REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000104
ASUNTO : JP21-P-2006-000104


Asunto Principal: JP21-P-2006-000104
Asunto: JP21-P-2006-000104
Decisión: Negativa de Libertad Plena
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Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana Abg. María Elena Olivares, Defensora Pública Penal Tercera, actuando en su condición de defensora del ciudadano MAIKEL YAVIEL ÁLVAREZ, mediante la cual pide se otorgue la Libertad Plena de su defendido, revocando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Señala la defensa que su defendido es una persona de escasos recursos económicos al igual que sus familiares que tienen su residencia fija en el sector paja brava ahora pedro zaraza, calle José Gregorio Hernández casa de barro cerca de la casa de la señora Jacoba en la población de Chaguaramas Estado Guárico; y tiene arraigo dentro del país lo cual demuestra que está dispuesto a someterse a las obligaciones que a bien tuviere el Tribunal, por lo que se considera que no se está en peligro de fuga.-

También señala la defensa que su defendido se encuentra sometido al proceso judicial desde el día 13 de enero del 2006, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien se encuentra actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de l Libertad, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la ofician del alguacilazgo de esta Extensión.

SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, no se haya realizado el Juicio Oral y Público, procediendo de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.

TERCERO: Consta en autos que en fecha 19 de Diciembre de 2006, se dicto decisión en este asunto, así:
“…Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDIO:
PRIMERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusado MAIKEL YAVIEL ALVAREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-04-82, soltero, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el sector paja brava, calle Dr. José Gregorio Hernández, casa de barro, cerca de la casa de la Sra. Jacoba, Chaguaramas, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad N° 20.956.2421, hijo de Dulzura Álvarez(v), padre desconocido y ARCHI NATUL MOSQUEDA, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-11-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.340.527, residenciado en el barrio 13 de septiembre, casa n° 42, calle Amador Bendayan, cerca de la licorería la luna, la Villa, Estado Aragua, por una menos gravosa, por lo que se acuerda la fijación de una caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados presentar dos (02) fiadores con carta de buena conducta, constancia de trabajo con ingresos mínimos mensuales de 20 unidades tributarias y carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados comparezcan ante este Tribunal cada vez que sean requeridos, que no cambiaran de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que los acusados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias cada fiador en caso de no presentar a los acusados dentro del termino que se les señale

SEGUNDO: Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad de los acusados quienes deberán comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación, consistente en presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada quince (15) días, así como informar al tribunal cualquier cambio de residencia y prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto ciudadana JUANA ARIAS CASTRO. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código orgánico procesal Penal. .”

CUARTO: Dentro de las motivaciones que ha de tomarse en cuenta es conveniente reseñar las siguientes:
A.- Que el delito que se les atribuye al acusado de autos es el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUANA ARIAS CASTRO.
B.- La sanción penal para este tipo de delito común, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisiòn . (En la sentencia deberá tenerse en cuenta la extra actividad y de irretroactividad de la ley)
C.- La causa que motiva el diferimiento de la audiencia oral y publica dentro de las que se ha de tomar en cuenta el cumplimiento puntual de las obligaciones del acusado, su defensor, Ministerio Publico o cualquier otra causa que haya podido generar el retrazo que impidió realizarlo dentro de los plazos establecidos en la ley procesal.

QUINTO: De tal manera que a los fines antes expuestos, se procede a efectuar la revisión siguiente:
Consta en autos que la presente causa se recibe en este tribunal en fecha 13 de Junio de 2006, procediéndose de inmediato a la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y publico e igualmente se determino las fechas en que debía de efectuarse el sorteo de escabinos y la constitución de tribunal con carácter mixto.
En fecha 20-11-2006, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron los acusados ni la víctima.-
En fecha 01-12-2006, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron la fiscal ni la víctima.-
En fecha 13-12-2006, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la Fiscal, víctima y expertos.-
En fecha 09-10-2007, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia de los acusados.-
En fecha 20-02-2008, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia de los acusados.-
En fecha 03-04-2008, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia del acusado MAYKEL ALVAREZ, por cuanto se encuentra detenido por un tribunal de Maracay Edo. Aragua.-
En fechas 20-05-2008 y 30-06-2008, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia del acusado MAYKEL ALVAREZ, por cuanto se encuentra detenido por un tribunal de Maracay Edo. Aragua.-
En fecha 18-11-2008, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia de los acusados.-
En fecha 08-01-2009, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la victima y el Acusado ARCHI MOSQUEDA., IGUAL DIFERIMIENTO OCURRIÒ las fechas: 15-05-2009, 18-06-2009 y 05-08-2009.-
En fecha 29-10-2009, se divide la CONTIGENCIA DE LA CAUSA y se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia del acusado MAIKEL ALVAREZ y la víctima.-
En fecha 08-03-2010, se difiere el Juicio Oral y Público por la no comparecencia del acusado y la víctima.-
En fecha 16-04-2010, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto la víctima no fue citada por el departamento del alguacilazgo-

SEXTO: Ahora bien, el decaimiento de las medidas de coerción personal pareciera que operan automáticamente pero no es así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que.
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

SEPTIMO: Se infiere de lo antes expuesto que el juicio oral y público se ha retardado por la incomparecencia de las partes entre las que se anotaron la del acusado MAIKEL YAVIEL ALVAREZ, sin olvidar la ausencia del Ministerio Público y la víctima, pero nunca por causas imputables al tribunal o a la administración de justicia. Ante esta visión panorámica, quien aquí decide, considera suficiente la relación efectuada para explicar el motivo del retrazo que se comenta, por lo que omite analizar las presentaciones del acusado, pues estima el tribunal que es suficiente la verificación anotada.

Por estas razones, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa, en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 19 de Diciembre del 2006, que resolvió la situación jurídica del acusado, toda vez que se encuentran vigentes las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado MAIKEL YAVIEL ALVAREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-04-82, soltero, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el sector paja brava, calle Dr. José Gregorio Hernández, casa de barro, cerca de la casa de la Sra. Jacoba, Chaguaramas, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad N° 20.956.2421, hijo de Dulzura Álvarez(v), padre desconocido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ordena mantener vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ratifica la fecha fijada para el día 28 de junio de 2010 a las 10:30 de la mañana para la realización del juicio Oral y público.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-