REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000266
ASUNTO : JP21-P-2009-000266


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: JUAN FAJARDO.-
DEFENSOR: MARÌA ELENA OLIVARES
VICTIMA: ANTONIO JOSÈ ZAMBRANO
FISCALIA: 11º DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado JUAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.802.768, de 45 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 17-02-66, de oficios Comerciante, hijo de Maria Fajardo y Juan Ramón Mayorca, domiciliado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Barrio El Terminal, Zaraza, Estado Guarico, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.



De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 19 de Mayo del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión el acusado: JUAN FAJARDO, debidamente asistido de la defensora pùblica Abogada MARÌA ELENA OLIVARES, el Ministerio Público representado por la abogada DANIELA ROMANO, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, el Fiscal presentó formal acusación en contra de JUAN FAJARDO, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE ZAMBRANO RAMOS, ofertó los medios probatorios, indicó su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo uso de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó le fuere conferida la palabra. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso a JUAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.802.768, de 45 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 17-02-66, de oficios Comerciante, hijo de Maria Fajardo y Juan Ramón Mayorca, domiciliado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Barrio El Terminal, Zaraza, Estado Guarico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por la Abogada MARÌA ELENA OLIVARES, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto y el delito es de menor gravedad, lo cual explicó.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 29 de enero del 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, para el momento que la víctima ANTONIO JOSÈ ZAMBRANO RAMOS, se encontraba en sui negocio Licorería denominada la Avenida, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Zaraza Estado Guárico, llegó el Imputado JUAN FAJARDO, manifestando a la víctima que quería hablar con él, y luego utilizando un garrote de madera lo golpeó en varias partes del cuerpo trasladándose la víctima inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, a colocar la denuncia y al mismo tiempo que se encontraban los funcionarios Adscritos a este cuerpo de investigaciones tomando la misma, se presenta el imputado manifestando que utilizó un trozo de madera para agredir físicamente a la víctima, el cual una vez valorado por el médico forense le diagnostica: Equimosis edematosa en zona Antebrazo Izquierdo, (herida no suturada en Codo Izquierdo de 2 cm) – Antebrazo Derecho –Abdomen Izquierdo – Excoriaciones en Rodilla Izquierda – Hematoma Edematosa en dedo de mano izquierda impidiendo su funcionamiento normal, con un tiempo de curación de 12 días…” procediendo de inmediato a su detención.

En fecha 17 de abril del año 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano JUAN FAJARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE ZAMBRANO RAMOS, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su Defensora, aunado a la revisión de las actas procesales y las actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento, la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano JUAN FAJARDO, es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar tres (03) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: Condena al ciudadano: JUAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.802.768, de 45 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 17-02-66, de oficios Comerciante, hijo de Maria Fajardo y Juan Ramón Mayorca, domiciliado en la Calle Los Laureles, Casa S/N, Barrio El Terminal, Zaraza, Estado Guarico, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE ZAMBRANO RAMOS. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de presentación a las cuales se encuentra sometido el mencionado acusado, a tal efecto se ordenó librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarle el cese de las medidas. CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, una vez quede firme la presente sentencia.-

Diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por el ciudadano Secretario. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELIZ.-