REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000220
ASUNTO : JP21-P-2010-000220


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: ANTONIO JOSÈ CORDOVA VUESAQUILLO.-
DEFENSOR: ABG. ELIAS QUIAME.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO.-

Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Nueva esparta, en fecha 02-0-1989, de 20 años de edad, de 0ficio Buhonero, hijo de los Asunción Vuesaquillo y de José Córdova, titular de la cédula Nº 20.957.794, residenciado en el Sector los olivos Dos, Calle Piar al final, casa S/N, con teléfono: 0424-3843199, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 20 de Mayo del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 04 de esta Extensión el acusado CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, debidamente asistido del defensor Privado Abogado ELIAS QUIAME, el Ministerio Público representado por el abogado JOSÈ RAFAEL MALAVE, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, el Fiscal presentó formal acusación en contra del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ofertó los medios probatorios, indicó su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas emitió el siguiente pronunciamiento: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Nueva esparta, en fecha 02-0-1989, de 20 años de edad, de 0ficio Buhonero, hijo de los Asunción Vuesaquillo y de José Córdova, titular de la cédula Nº 20.957.794, residenciado en el Sector los olivos Dos, Calle Piar al final, casa S/N, con teléfono: 0424-3843199, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, del delito acusado y de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Juicio. La defensa representada por el Abogado ELIAS QUIAME, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 28-01-2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales, adscritos a la Sección de Patrullaje Motorizada de esta Brigada de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad de valle de la Pascua del estado Guarico, se encontraban en labores de Patrullaje en la Unidad Moto M-01, específicamente por el Sector El Triunfo, Calle Principal hacia la salida hacia el Caserío Mamonal, avistan a una persona, que conducía un vehiculo tipo moto, de color gris, quien al notar la comisión policial, opto una actitud nerviosa, dando un giro brusco en la moto y regresándose, motivo por el cual lo interceptan, le hacen una revisión corporal y al levantarse la camisa tenia adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., de color pavón negro con empuñadura de material sintético de color negro, no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés criminalistico, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 14 de Abril del año 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Nueva esparta, en fecha 02-0-1989, de 20 años de edad, de 0ficio Buhonero, hijo de los Asunción Vuesaquillo y de José Córdova, titular de la cédula Nº 20.957.794, residenciado en el Sector los olivos Dos, Calle Piar al final, casa S/N, con teléfono: 0424-3843199; es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinales 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Nueva esparta, en fecha 02-0-1989, de 20 años de edad, de 0ficio Buhonero, hijo de los Asunción Vuesaquillo y de José Córdova, titular de la cédula Nº 20.957.794, residenciado en el Sector los olivos Dos, Calle Piar al final, casa S/N, con teléfono: 0424-3843199, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CORDOBA VUESAQUILLO ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Nueva esparta, en fecha 02-0-1989, de 20 años de edad, de 0ficio Buhonero, hijo de los Asunción Vuesaquillo y de José Córdova, titular de la cédula Nº 20.957.794, residenciado en el Sector los olivos Dos, Calle Piar al final, casa S/N, con teléfono: 0424-3843199; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acordó en beneficio del condenado extender las presentaciones que viene realizando el acusado a cada 30 días para ello se ordenó librar oficio al departamento del alguacilazgo de esta Extensión Judicial y se ordenó confiscar el arma de fuego objeto de la presente investigación, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (25-05-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ.-