REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002590
ASUNTO : JP21-P-2006-002590


Valle de la Pascua, 31 de Mayo de 2.010
200º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2006-002590
Asunto: JP21-P-2006-002590
Acusado: Ramón Efrén Seijas.-
Juez: Luís Alberto Pino.-
Decisión: Sentencia Absolutoria

Identificación de las Partes

Acusado: SEIJAS RAMON EFREN, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-08-1976, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.823.554, hijo de los ciudadanos RAMON REGINO SUAREZ (V) y CARMEN RAMONA SEIJAS (V), de oficio MECANICO, residenciado en Calle Principal de Los Bálsamos casa Nº 70 Valle de la Pascua Estado Guarico.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abg. Hugo Hurtado, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la Abg. María Elena Olivares, adscrita a la Defensa Pública.-
Víctima: El Estado Venezolano.-
Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN EFRÉN SEIJAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres audiencias, por incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por el representante fiscal.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Abog. Hugo Hurtado, manifestó que los hechos ocurren el 08 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10.50 horas de la MAÑANA, el Imputado Seijas Ramón Efrén, en el momento en que se desplazaban los funcionarios Sub-Inspector (PG) ALDRI BENAVIDES y Cabo 1º JUSTO FRANCO, por las inmediaciones de la avenida las Industrias, específicamente a la entrada del sector los bálsamos de esta ciudad, que recibieron una llamada radial de parte del comando policial, en donde informaron que debían trasladarse hasta el sector los bálsamos específicamente en la vía que conduce al relleno sanitario, ubicado en la carretera nacional salida de Valle de la Pascua, caserío Maohomito, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano (el acusado) Portando un arma de fuego, … que al llegar al lugar mencionado se pudieron percatar que un ciudadano portaba un arma de fuego, … a quienes le ordenaron colocar la misma sobre el pavimento, la cual colectaron y presentó las siguientes características UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44 MM, MARCA: MAIOLA, SERIAL 3321, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-

En la misma oportunidad, la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ELENA OLIVARES expuso: “Con respecto a lo señalado por el Ministerio Público, la defensa en conversaciones con mi representado, me aviso que reconoció a un ciudadano que el Ministerio Público promovió como testigo quién se había metido en su taller mecánico, y quién lo amenazó con el arma en un forcejeó, y los funcionarios ponen al ciudadano Juan Salomón como testigo, el responsable es el señor Charaima, no mi defendido, ratifico las pruebas que presente en su oportunidad legal y que constan en las actas procesales del presente asunto en el folio 61. Es todo.-

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado: Ramón Efrén Seijas, quien se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó al Tribunal no querer declarar y no hacer uso de ninguno de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso”.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ningún testigo ni experto y el Juicio fue suspendido por esta causa para el día 13 de Mayo de 2010, a las 8:00 AM; llegado el día para la continuación del Juicio, se realizó la reminiscencia respectiva; se aperturó el acto de recepción de pruebas alterando el orden que fueron admitidas por el Tribunal de Control y se hace ingresar a la sala al Testigo de la defensa HERMIS RAFAEL SEIJAS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.505.086, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales y expuso: “eso paso en el galpón que esta en la entrada del bote de basura yo estaba en la casa a eso del mediodía después paso un ciudadano y nos dijo que estaban robando el galpón eso pase por allá y cuando llegue el galpón estaba abierto entonces estaba Efrén y estaban forcejando con otro muchacho y en eso llego la policía y se los llevo..” es todo. Acto seguido la Defensora Publico Penal III ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, paso a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera respondiendo entre otras: a que hora sucedieron esos hechos a las 01:00 p.m. , un señor fue el que nos aviso y fuimos para allá yo estaba con YORGEIBER, ese galpón es un taller, ese talle es de Efrén, estaba forcejeando con ese apodado peloncito, el cargaba un arma no, cuando llegan los funcionarios el estaba forcejando si con el otro muchacho, no nunca le vi un arma a Efrén, tengo 20 años viviendo con el, como a 50 metros vivo yo, habían mas personas si, eran tres funcionarios y llegaron en una moto, si se los llevaron a los dos, nunca me dijeron que fuera a declarar. Acto seguido es interrogado el Testigo por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR,”Usted conoce al acusado, de toda la vida yo vio en Los Bálsamos y el acusado también el 08-08-2006 a la 01:00 p.m., no recuerdo la ropa que cargaba el acusado, como a 50 metros queda mi casa, porque yo trabajo ahí en el taller, tres años tengo trabajando, el ciudadano que me aviso yo no lo conozco es primera vez que lo veo, cuando yo llegue estaba con el que llaman peloncito, la persona que lo acompañaba estaba en mi casa no es familia mía es pariente, ninguno de los dos intervino aun sabiendo que era un robo, no porque de una vez llegaron los funcionarios, ellos cargaban una patrulla, el uniforme de los policías era azul. CESARON. Acto seguido es interrogado por el TRIBUNAL, de la siguiente manera respondiendo entre otras: En lo que usted llego al taller vio que estaban forcejeando, adentro o fuera, afuera, estaban peleando, si se estaban dando golpes, por el robo fue que estaban peleando Efrén le decía ladrón no se escucho mucha vaina porque llego la policía, no los policías nos dijeron eso lo aclaramos allá, estábamos YORGEIBER, el peloncito cargaba algo en la mano, no no cargaba nada, iba del balcón hacia el bote de basura, la detención fue como a 50 metros del taller hacia el bote de basura, mío casa queda en la principal, no yo no estaba en la casa cuando los vi correr, si llegamos al galpón y estaba solo y luego miramos hacia el bote de basura y fue cuando lo vimos forcejeando. CESARON.-

El testimonial antes referido, proviene de uno los órganos probatorios (testigos) presentados por la defensa, bastamente interrogada por las partes y el Tribunal por lo que el Tribunal le otorga a esta testimonial el valor probatorio que corresponde conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal dejó constancia que no compareció ningún otro órgano de prueba ofrecido para el debate oral y público, a pesar de que fueron debidamente citados para la primera oportunidad y para la segunda con su superior jerárquico por tratarse de funcionarios policiales, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos de común acuerdo con el Ministerio Público y la defensa, quien también prescindió voluntariamente de la testimonial faltante, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: Inspección Técnica Nº 1097 de fecha 08-08-2006 y Reconocimiento Legal sin número de fecha 08-08-2006, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó: “Ciudadano Juez una vez que se han agotado todas las pruebas, y en virtud que es un juicio oral y habiéndose practicado todas las diligencias para que comparecieran los medios de prueba, y aun existiendo los elementos para presentar el acto conclusivo y llegar hasta esta etapa, en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas solicito la absolutoria y oficie al DARFA a los fines que se decomise el arma y se remita a ese departamento. La defensora Pública Abg. MARÌA ELENA OLIVARES, expuso: “Ciudadano Juez toda vez que no hay elementos probatorios que se demuestre que mi defendido se encuentra incurso en el supuesto jurídico, y existiendo jurisprudencia plena en donde en sala casación penal N° 345 con la ponencia Blanca Rosa de León establece que expuso que el solo dicho de los funcionarios, no es suficientes para culpar al acusado, por la cual solicito una absolutoria.-
Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo un testimonio de los ofrecidos por la defensa, el cual fue apreciado por el Tribunal, los demás funcionarios Danny Gómez, de quien se dejó constancia labora en la Subdelegación de Villa de Cura Estado Aragua, la experta Maria José Romance fue designada Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en el estado Aragua, el experto Argenis Briceño se desconoce su ubicación; de igual manera se dejó constancia que se realizo llamada telefónica al 3416634 a la Comandancia Policial Nº 02 de Poliguarico de Valle de la Pascua y el Sargenteo Segundo Calos Iguaro informó que el Subinspector Aldry Benavides fue trasladado al Sombrero Estado Guarico y el cabo Justo Flores se encuentra en Zaraza Estado Guarico, siendo éstos últimos los practicantes de la detención del acusados y realizaron las actas de investigación que sirvieron de base al Fiscal para sostener su acusación, no se logró por ninguna circunstancia su ubicación para la celebración del juicio oral y público, solamente fue incorporada por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: Inspección Técnica Nº 1097 de fecha 08-08-2006 y Reconocimiento Legal sin número de fecha 08-08-2006, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44 MM, MARCA: MAIOLA, SERIAL 3321, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.-

Las anteriores pruebas documentales, ya referidas relacionadas con el arma de fuego incautada, debe ser apreciada por este Tribunal, por ser documentos autónomos y suficientes que acreditan al Tribunal la existencia del arma objeto de la investigación, aun cuando los funcionarios que suscribieron la documental no comparecieron al Tribunal a ratificarla.-




Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni la participación del acusado Ramón Efrén Seijas, en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con una testimonial y las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusado de autos en los hechos endilgados por el representante fiscal, quien tenía el deber durante el Juicio Oral y pùblico de desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió; es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado Ramón Efrén Seijas en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:




Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) SE ABSUELVE al ciudadano SEIJAS RAMÓN EFREN, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-08-1976, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.823.554, hijo de los ciudadanos RAMON REGINO SUAREZ (V) y CARMEN RAMONA SEIJAS (V), de oficio MECANICO, residenciado en Calle Principal de Los Bálsamos casa Nº 70 Valle de la Pascua Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, motivado a que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción y probatorios suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano SEIJAS RAMON EFREN, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-08-1976, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.823.554, hijo de los ciudadanos RAMON REGINO SUAREZ (V) y CARMEN RAMONA SEIJAS (V), de oficio MECANICO, residenciado en Calle Principal de Los Bálsamos casa Nº 70 Valle de la Pascua Estado Guarico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ordenándose el cese de su condición de acusado en consecuencia y por ende se decreta su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. 3): Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44 MM, MARCA: MAIOLA, SERIAL 3321, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, de conformidad con el articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su remisión a la Dirección de Armamento a la Fuerza Armada Nacional comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valle de la Pascua a los fines que se materialice la entrega del arma.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil diez (31-05-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. LUIS ALBERTO PINO.-



El Secretario


Abg. Jorge Veliz.-