REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006488
ASUNTO : JP21-P-2007-006488


Corresponde a este Tribunal decidir el pedimento realizado por la defensa mediante escrito dirigido a este Juzgado en fecha 07 de Mayo del año 2010, por la defensa del acusado YORBIN LUIS GONZÀLEZ LÒPEZ, abogado JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en los siguientes términos:
“… Ratifico en todas y cada una de sus partes
el escrito constante de 15 folio útiles en el
cual la defensa técnica solicita el decaimiento
de la medida de coerción personal que pesa –
sobre el acusado antes señalado… puesto que
no se ha proveído sobre la prorroga estableci-
do en el artículo 244 del COPP. Es todo-

Motivado al referido escrito el Tribunal acordó fijar audiencia oral a los fines de oír los pedimentos y argumentos de las partes de conformidad con las previsiones contenidas en el referido articulo 244 del Texto Adjetivo Penal, contando el Tribunal con la presencia del defensor peticionante y del Ministerio Público, el acusado no fue trasladado en razón a la crisis carcelaria actual, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto; en dicha audiencia el defensor privado abogado JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, expuso al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que en ningún caso se podrá acordar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada por la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y en ningún caso se podrá sobrepasar las penas mínimas para el delito imputado, así mismo alega que el Ministerio Publico que podrá alegar una prorroga, igualmente existe una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005, Expediente N° 030073, Sentencia N° 1.315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Razón por la cual esta Defensa del análisis de las actas procesales observa que han transcurrido mas de dos años de la privación de libertad de mi defendido, que en vista del transcurso de mas de dos años podemos decir que es procedente el análisis de las causas de la dilación procesal; así mismo observamos que no se ha proveído sobre prorroga alguna de las establecidas en el Código Penal. Podemos decir con certeza que esas causas dilación procesal no son atribuibles ni a mi defendido ni a la defensa, por lo que solicito que debe de declararse el decaimiento de la medida que existe sobre mi defendido…” .-

Por su parte el Ministerio Público, HUGO HURTADO expuso en relación a lo expuesto por la defensa, entre otros puntos lo siguiente:
“Ciudadano Juez, a quien es imputable los motivos del diferimiento es a la Defensa Privada ABG. HECTOR SOTILLO y ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, por tal motivo el Ministerio Publico se opone a la revisión de la medida donde ya hubo un pronunciamiento en fecha 19-06-2009, es todo”.-

Consta en las actas procesales que al ciudadano GONZALEZ LOPEZ YORVIN LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.922, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 02-09-98, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Sobeida López y Juan González, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Estacionamiento N° 03, Barrio Las Acacias, Valle de la Pascua, Estado Guarico, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de Octubre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en grado de autoría, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo470, primer aparte Ejusdem, en grado de autoría y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de coautoria.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la o las victimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del o los delitos por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano YORBIN LUIS GONZÀLEZ LÒPEZ, identificado en autos, es uno de ellos el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en efecto la conducta “a mano armada”, como lo ha sostenido en reiterada decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Así las cosas y siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y hasta la propia vida, de allí que existan los tipos simples y agravados, en estos últimos se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal.

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, este juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado GONZALEZ LOPEZ YORVIN LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.922, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 02-09-98, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Sobeida López y Juan González, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Estacionamiento N° 03, Barrio Las Acacias, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en grado de autoría, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo470, primer aparte Ejusdem, en grado de autoría y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL LORETO, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. Notifíquese las partes al acusado y a la victima de la presente decisión. Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE VELIZ