REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000785
ASUNTO : JP21-P-2005-000785


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: ROSARIO VELAZCO
DEFENSOR: JOSÈ RAMÒN ÀLVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: 11º DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado ROSARIO VELAZCO, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha hoy 07 de Mayo del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión el acusado: ROSARIO VELAZCO, debidamente asistido del defensor privado Abogado JOSÈ RAMÒN ÁLVAREZ, el Ministerio Público representado por la abogada DANIELA ROMANO, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, la Fiscal por ser un procedimiento ordinario ratificó en todas sus partes la acusación en contra del acusado, ofertó los medios probatorios, inició su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo uso de la actual reforma del COPP. De seguido el Tribunal, impuso al acusado VELAZCO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Estado. Guárico, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés carretera Nacional C/S de esta ciudad Titular de la cédula de identidad N° 9.191.002, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la reforma mencionada del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control. La defensa representada por el Abogado JOSÈ RAMÒN ÁLVAREZ, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició SEGÙN LAS ACTAS FISCALES“…En fecha 30-04-05, siendo las 9:30 horas de la noche, para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto… el funcionario Subinspector…ROMERO RONALD recibió llamada telefónica de parte de una ciudadano quien no se identificó informando que el (sic) bar restaurante denominado “EL TAMANACO”, ubicado en la carretera nacional vía Zaraza Tucupido, se encontraba una persona que vestía Jean de color azul y franela a raya de color amarillo y azul, y estaba sentado en una de las mesas ubicadas en la pista de baile con otras personas y que el mismo poseía un arma de fuego ya que la tenía en el bolsillo derecho del pantalón, en vista de tal información abordó la unidad Moto M-01, conducida por el funcionario Agente (PG) ORLANDO ROJAS, y se trasladan al referido lugar a fin de constatar la veracidad de la información donde al llegar al lugar logran visualizar a un ciudadano, con las mismas características y al darle la voz de alto este acata el llamado donde proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que si portaba algúna arma de fuego dentro de su vestimenta la colocara en una parte visible, introduciendo el ciudadano su mano derecha en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón y sustrajo un arma de fuego tipo pistola y se la entrega al funcionario de igual forma le solicitan la documentación del arma de fuego y este manifiesta no tenerlos motivo (sic) optando una actitud agresiva ofendiendo con palabras obscenas a los funcionarios policiales motivo por el cual lo trasladan hasta la sede del comando policial donde fue identificado…el arma de fuego posee las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, con cacha elaborada en material sintético de color negro, marca ASTRA, calibre 380 mm, modelo 3000, serial Nª 718239, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma dicho ciudadano y la mencionada arma fueron verificados por el sistema de información policial no encontrándose solicitado por ningún organismo ade seguridad del Estado.…”

En fecha 06 de Junio del 2005, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano ROSARIO VELAZCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano VELAZCO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Estado. Guárico, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés carretera Nacional C/S de esta ciudad Titular de la cédula de identidad N° 9.191.002, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: SE CONDENA al acusado: VELAZCO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Edo. Guárico, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés carretera Nacional C/S de esta ciudad Titular de la cédula de identidad N° 9.191.002 a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el comiso del arma de fuego, a tal efecto se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalistas, a los fines de que remita con Oficio el arma al D.A.R.F.A y envíe a este Despacho copia del mencionado Oficio de remisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley para el Desarme. TERCERO: Se Mantiene las medidas cautelares de libertad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Zaraza Estado Guarico que le fueron impuestas al acusado en su oportunidad.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ.-