REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002310
ASUNTO : JP21-P-2005-002310
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.340.518, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 06/06/1980, de 29 años de edad, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay, Estado Aragua.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: ABOCAMIENTO Y OTORGANDO PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.
ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, me aboco al conocimiento del presente Asunto.
PUNTO PREVIO. Se deja constancia que de acuerdo al Libro de Coordinación de Secretaria de entrega de documentos y recaudos a los diferentes secretarios administrativo, el secretario RICARDO ALFONZO recibió en fecha 16/12/09, escrito contentivo de la solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL realizada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” de Maracay, Estado Aragua, dándosele cuenta del mismo a la juez suplente, ABOG. MARAI EVELIA ESPINOZA, sin haberse emitido pronunciamiento alguno, no siendo ello imputable a quien aquí decide.
Vista el escrito el oficio Nº 137/10 mediante el cual la Dirección Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” de Maracay, Estado Aragua, ratifica la solicitud de PERMISO SE SUPERVISION ESPECIAL, en relación al penado JOSE GREGORIO AMAYA, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha, 10/05/10. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
El ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto y se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” de Maracay, siendo presentado por la Dirección de dicho centro, una solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL relacionada con el penado, fundamentando la misma en el hecho de que el residente desde que se encuentra cumpliendo la medida de pre libertad, ha demostrado adaptabilidad y adecuada progresividad en la readaptación en sociedad en las áreas vitales como individuo y persona, así como en el hecho cierto de que todos los centros comunitarios se encuentra virtualmente colapsados por el hacinamiento reinante, lo que los ha llevado a buscar opciones que flexibilicen el cumplimiento de las condenas, a fin de abrir espacio a otros penados que optan a esa medida de PRE-LIBERTAD, señalando que el penado realiza trabajos como obrero y ayudante de albañil por contrato de obra en una construcción que realiza el ciudadano Jesús Amaya, quien es tío del penado y la persona que le brinda el apoyo moral, afectivo, habitacional y laboral.
De acuerdo al informe conductual del penado, debidamente suscrito por el Director del Centro Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” de Maracay, Estado Aragua, LUIS ALFREDO CALDERON, conjuntamente con la Delegada de Prueba, ABOG. ROSSANA CAPRILES, el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA desde su ingreso a dicho Centro y hasta la presente fecha, se ha mantenido estable en las áreas evaluadas, demostrando buena conducta y progresividad, enmarcando objetivos logrados en el área de supervisión, se ha adaptado al sistema de requerimientos, es colaborador en los aspectos generales del programa y atento a las exigencias formales de las condiciones legales. Características estas que han llevado a la Dirección a solicitar el Permiso de Supervisión Especial, tomando en consideración que el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA tiene UN AÑO Y TRES MESES en el centro, cuenta con apoyo familiar y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, aunado al hecho de hacinamiento que presenta la estructura donde funciona el centro de tratamiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.
El Centro de Tratamiento Comunitario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la pena bajo la medida de régimen abierto, teniendo cono norma de funcionamiento la autodisciplina del penado o penada, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y para ello establecen unas normas de obligatorio cumplimiento por parte de los residentes.
Uno de los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado, el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.
Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevé: “son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. B) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.
Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”
En el caso que ocupa al Tribunal y de acuerdo al informe conductual remitido por la dirección del centro de tratamiento comunitario y la delegada de prueba, el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA, cumple con los objetivos que determinan su reinserción y readaptación efectiva en la sociedad, desempeñando un rol fundamental el apoyo laboral, afectivo, habitacional y moral que le ha brindado la familia; todo lo cual evidencia de manera clara la disposición del penado a su reinserción total, además de ello cumple con los requisitos previsto en el artículo 50 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitarios, toda vez que lleva una permanencia de UN AÑO Y TRES MESES, cuenta con apoyo familiar y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, aunado al hecho que la situación actual del Centro Comunitario que sirve de recinto a los penados de Régimen Abierto en el país, por su limitada capacidad estructural, resulta efectivamente insuficiente para albergar la cantidad de penados que conforme a la progresividad han alcanzado satisfactoriamente esta fase del Régimen Penitenciario, lo cual ha generado el manejo de listados en espera para acceder al cupo respectivo por parte de quienes se encuentran aptos para el Beneficio de Régimen Abierto, no pudiendo ingresar al Centro Comunitario correspondiente, por la razones expuestas por el equipo técnico solicitante.
Del análisis de la normativa citada y de la situación expuesta por la dirección del centro de tratamiento comunitario, el Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar el permiso de supervisión especial al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA, en los términos solicitados por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le imponga la Dirección y el Delegado de Prueba, así como con las siguientes obligaciones:
• PERNOCTAR en el BARRIO PARAPARAL I, CALLE 27, CASA 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
• PRESENTARSE cada ocho (08) días, a partir del otorgamiento del presente beneficio, por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
• CUMPLIR con todas las obligaciones que le sean impuestas por el organismo al cual le fue asignado su cuidado y control.
• ACREDITAR ante el tribunal el sitio en que esta prestando servicios a través de la consignación de una constancia de trabajo.
• ASISTIR a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba.
El incumplimiento injustificado por parte del penado de cualquiera de estas obligaciones y aquellas inherentes al beneficio de régimen abierto, llevaran al Tribunal a revocar el beneficio. Particípese por oficio la presente decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, remitiéndosele anexo copia certificada de la misma.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE AUTORIZA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.340.518, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 06/06/1980, de 29 años de edad, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay, Estado Aragua, el cual cumplirá a través de la Dirección del Centro Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” de Maracay, Estado Aragua, institución que tendrá la obligación de controlar y verificar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas al penado, a través del Delegado de Prueba asignado al penado e informar periódicamente a este Tribunal, todo lo referente al régimen de supervisión impuesto al mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ