REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006375
ASUNTO : JP21-P-2007-006375

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. MARIA MARTINEZ.
PENADOS: JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.697, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/03/84, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Del valle de Jesús Lugo e Iván de Jesús Sánchez y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.737, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 10/03/87, de 23 años de edad, hijo de la ciudadana Zuleíma Josefina Reyes Díaz, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sólo en relación al ciudadano DAVIER SANCHEZ LUGO). Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 175 al 206 de la PIEZA I del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sólo en relación al ciudadano DAVIER SANCHEZ LUGO), actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, respectivamente, a cumplir las penas de:

1. JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO: ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos SONIA GUTIERREZ, LUIS URBANO, LUIS PLANAS Y EL ORDEN PUBLICO y
2. JHONNY JAVIER REYES DIAZ: DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en fecha 05/09/07, tal como consta a los folios 33 y su vuelto de la PIEZA III del Asunto, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, 11/05/10, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DOS AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DIAS, y en virtud de que fueron condenados a cumplir las siguientes penas:

1. JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO: ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de DOS AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 05/03/2019.

2. JHONNY JAVIER REYES DIAZ: DIEZ AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de DOS AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir SIETE AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 05/09/2017.

SEGUNDO: Igualmente los nombrados ciudadanos, deberán cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1. JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO:
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que se cumplirán el 05/03/2019.

2. JHONNY JAVIER REYES DIAZ:
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el 05/09/2017.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales los penados tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

3. JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, que se cumplirán el 20/07/10.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y DIEZ MESES, que se cumplirán el 05/07/11.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el día 05/05/2015.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS, que se cumplirán el 20/04/2016.

1. JHONNY JAVIER REYES DIAZ:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplieron el 05/03/2010.
b) REGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el 05/01/2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el 05/05/2014.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplirán el 05/03/2015.

CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado y al Estado Venezolano por la absolutoria del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, este Tribunal de Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena, la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y a la Defensa.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DECIMO: Visto el tiempo que ha transcurrido desde la aprehensión de los penados se acuerda oficiar a la Junta de rehabilitación de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo copia certificada del presente auto de ejecución, a los fines de que remitan los recaudos necesarios para la redención.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.697, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/03/84, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Del valle de Jesús Lugo e Iván de Jesús Sánchez y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.737, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 10/03/87, de 23 años de edad, hijo de la ciudadana Zuleíma Josefina Reyes Díaz, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ