REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000159
ASUNTO : JL21-P-2001-000159

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.789.977, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento el 29/09/82, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Dominga Antonia Palomo y Pedro Ramón Martínez, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSAS: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO POR REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO.

Vista la anterior redención judicial por ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO de la pena impuesta al penado LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, determinándose como pena definitiva la cantidad de ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, previa acumulación de penas, más las accesorias de ley, siendo privado de su libertad en fecha 20/07/01 hasta el día 05/09/01, tal como se evidencia a los folios 1 al 3 de la Pieza N° 01 y folio 157 del Asunto, y posteriormente en fecha 25/01/04, tal como se evidencia de folios 02 al 04 de la pieza N° 02 del Asunto, hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir el cómputo de fecha 30/10/07, en los siguientes términos:

En fecha 30/10/07 se realizó una primera redención a favor del ciudadano MARTINEZ PALOMO LEONARDO JOSE de SIETE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (inserta a los folios 60 al 61 Pieza 5), cuando lo correcto es SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, resultante de sumar el tiempo trabajado entre los periodos 01/11/06 hasta el 07/09/07, para un total de DIEZ MESES Y SEIS DIAS, y 09/08/04 hasta el 15/01/05, para un total de CINCO MESES Y SEIS DIAS, que al sumarse da un total de SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS. De igual manera, al ser realizada en igual fecha la reforma del cómputo de la pena por redención (inserta a los folios 62 al 64 Pieza 5), se tomó como fecha de detención el 09/02/04, cuando lo correcto es 25/01/04 y no se tomó en cuenta la primera detención ocurrida en fecha 20/01/01 hasta el 05/09/01, lo cual para la fecha 30/10/07, da un tiempo de detención de TRES AÑOS, NUEVES MESES Y CINCO DIAS, que la serle sumado el tiempo de redención de SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, da un total de tiempo de detención con redención de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DIAS, y no cuatro años, cuatro meses y tres días como erróneamente se indica en las actuaciones de fecha 30/10/07 que hoy se corrigen en el presente auto.

Vista la corrección anterior, se determina que el ciudadano MARTINEZ PALOMO LEONARDO JOSE lleva detenido hasta el día de hoy 17/05/10, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de SIETE AÑOS Y VEINTISIETE DIAS, lo cual sumándole UN AÑO, UN MES Y OCHO DIAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de: OCHO AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS, y tomando en cuenta la pena impuesta que es de ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, se le rebajara a ésta el tiempo detenido con redención, indicado ut supra, lo que significa que le falta por cumplir: DOS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 22/04/2013.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el 22/04/2013.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el 22/04/2013.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último parágrafo del artículo 458 del Código Penal, en el cual se encuentra previsto el delito de ROBO AGRAVADO, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, el Tribunal debe indicar las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley. Ahora bien, tomándose como nueva fecha de detención el 12/03/02, resultante de restar el tiempo de detención con redención a la presente fecha, se colige claramente que los beneficios referidos al Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se encuentra evidentemente vencidos, por lo cual se considera inoficioso calcular los mismos, procediendo el tribunal a calcular las fechas de los beneficios y gracias vigentes, como lo son la Libertad Condicional y el Confinamiento, de la siguiente manera:

a) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE AÑOS, CUATRO MESES, VEINTISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS, que se cumplieron en fecha 08/08/09 a las 16 horas.
b) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirá en fecha 12/07/10.

CUARTO: Vista la reforma anterior del cómputo de la pena impuesta, en el cual se determina como fecha para optar a la Libertad Condicional el 08/08/09. Toda vez que el ciudadano fue condenado por segunda vez durante el cumplimiento de la primera condena, este Tribunal no inicia los trámites para el posible otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, conforme lo previsto en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito concurrente para el otorgamiento de beneficios que el penado no haya cometido delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

QUINTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente cómputo a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese mismo Centro Penitenciario, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada del presente Cómputo.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa.

SEPTIMO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo, debiendo indicarse en el oficio el delito, la pena impuesta y la fecha de cumplimiento definitivo de la misma.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO EL COMPUTO POR REDENCION de fecha 30/10/07, por existir error en la fecha de detención y de tiempo redimido. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REFORMA COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION a favor del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.789.977, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento el 29/09/82, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Dominga Antonia Palomo y Pedro Ramón Martínez, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena de ONCE AÑOS, UN MES Y DIEZ DE PRESIDIO impuesta, 22/04/2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales. TERCERO: Toda vez que el ciudadano MARTINEZ PALOMO JOSE LEONARDO fue condenado por segunda vez durante el cumplimiento de la primera condena, este Tribunal no inicia los trámites para el posible otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ