REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000215
ASUNTO : JP21-P-2008-000215
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: FRANCISCO REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.679, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/06/60, de 49 años de edad, con residencia en el Sector Los Moraos, Calle Altagracia, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUTANDO PENA E INICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA.
PUNTO PREVIO. Se deja constancia que el presente Asunto fue recibido de la Oficina de Tramitación penal de la Extensión Judicial, en la presente fecha 18/05/10 y en fecha 13/05/10 la juez se encontraba realizando visita carcelaria en la ciudad de San Juan de Los Morros.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, plenamente identificado al inicio del auto, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO MESES, ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VEDA VASQUEZ Y SIMON VASQUEZ DELGADO, la cual se encuentra inserta a los folios 178 al 184 del Asunto. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, respectivamente, los cuales no se encuentran exentos de la aplicabilidad del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y atendiendo a la pena impuesta, la cual es de DE CUATRO MESES, ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, toda vez que el mismo viene en libertad, permanecerá en libertad.
SEGUNDO: El penado FRANCISCO REBOLLEDO no estuvo detenido, toda vez que el presente Asunto se originó por denuncia común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, procediendo el Ministerio Público por el procedimiento ordinario, sin aprehensión flagrante, tal como se evidencia de denuncia común de fecha 30/09/07 que riela a los folios 01 y su vuelto de las ACTAS FISCALES que se encuentran insertas en el Asunto, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE EL ASUNTO NO SE ENCUENTRA FOLIADO DESDE SU INICIO Y DEBE EN CONSECUENCIA FOLIARSE Y REALIZARSE LA CORRECCIÓN EN FOLIATURA, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena de DE CUATRO MESES, ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS DE PRISION, este Tribunal ACUERDA INICIAR DE OFICIO LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia ORDENA:
1.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 05 del Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible, un Informe Psico-Social al penado, debiendo indicársele la dirección de ubicación del penado y remitiéndosele anexo una copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución.
2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado, remitiéndosele anexo una copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución.
3.- Citar al ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre e igualmente para que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, para la práctica del Informe, debiendo indicársele en la boleta la dirección de ubicación de la misma.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.497.679, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/06/60, de 49 años de edad, con residencia en el Sector Los Moraos, Calle Altagracia, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ