REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000051
ASUNTO : JL21-P-2002-000051

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GUILLERMO VEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-1.489.415, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 05/11/37, de 72 años de edad, hijo de los ciudadanos Juana Vega y Silvio Clavo, con residencia en calle Principal del barrio Los Bálsamos, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO DE OFICIO POR ERROR EN TIEMPO DE DETENCION Y FECHA DE CULMINACION DE PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la revisión del Inventario de Asuntos llevados por el Tribunal de Ejecución, se observa el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO VEGAS, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano CARMELO RAFAEL HERRERA y quien de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 16/01/06, termina de cumplir la totalidad de la pena en fecha 18/04/13.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que existe un error en los cómputos de pena de fecha 22/09/05 y 16/01/06, referidos al tiempo de detención y al tiempo de redención, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de oficio a reformar los mismos en los siguientes términos:

DE LA PRIMERA REDENCION DE FECHA 22/09/05.

El ciudadano JOSE GUILLERMO VEGAS fue detenido en fecha 29/12/01, tal como se evidencia de escrito fiscal inserto a los folios 30 al 33 de la pieza I del Asunto, y para el 22/09/05, fecha en la cual fue realizada la primera redención que se encuentra inserta en los FOLIOS 140 AL 141 de la pieza I del Asunto, llevaba un tiempo de detención de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES DIAS, a lo cual sumándole el tiempo trabajado comprendido entre el 13/12/03 al 15/02/02, correspondiente a un año, nueve meses y veintiocho días, que redimidos ascienden a DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DIAS, da un total de detención con redención de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS y no cuatro años, siete meses y veintitrés días como erróneamente se señala en el auto de reforma de fecha 22/09/05 inserto a los folios 140 AL 141 de la pieza I del Asunto, y toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, le faltan para ese entonces (22/09/05) por cumplir SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DIAS, terminando de cumplir la pena el 30/01/2013 y no el 29/01/13 como erróneamente señala el referido auto.

DE LA SEGUNDA REDENCION DE FECHA 16/01/06.

En fecha 16/01/06 se realizó una segunda redención, la cual se encuentra inserta en los folios 183 al 184 de la pieza I del Asunto, en la cual se indica que el tiempo de trabajo comprendido entre el 14/12/03 al 22/11/05 es de un año, cuatro meses y veintiún días, para un tiempo de redención de ocho meses, diez días y doce horas, lo cual es erróneo, toda vez que el tiempo de trabajo comprendido entre las fechas señaladas es de un año, once meses y ocho días, que al ser redimidos da un total de ONCE MESES Y DIECINUEVE DIAS, a lo cual sumándole el tiempo de detención hasta el 16/01/06 con la primera redención de fecha 22/05/09, da un total de detención con redención CINCO AÑOS, ONCE MESES Y CUATRO DIAS y no cuatro años, ocho meses, veintiocho días y doce horas como erróneamente se señaló en el referido auto de reforma de cómputo de la pena, el cual se encuentra inserto en los folios 185 al 186 de la pieza I del Asunto, por lo que le faltan para ese entonces (06/01/06) por cumplir SEIS AÑOS Y VEINTISEIS DIAS, terminando de cumplir la pena el 12/02/2012, y no en fecha 18/04/13, como erróneamente está indicado en el auto de reforma por redención y de otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL, éste último de fecha 18/05/07, inserto a los folios 29 al 30 de la pieza II del Asunto.

DEL CÁLCULO DE FECHA DE PENAS ACCESORIAS Y BENEFICIOS.

Vista la reforma anterior del cómputo de la pena impuesta al ciudadano JOSE GUILLERMO VEGAS, se procede a realizar el cálculo de las penas accesorias y de los beneficios de ley, de la siguiente manera:

PRIMERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE AÑOS, que se cumplirán el día 12/02/2012.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE AÑOS, que se cumplirán el día 12/02/2012.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal calcular las fechas en las cuales el mismo opta a los beneficios de ley, como lo son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la gracia de Confinamiento, más sin embargo toda vez que el penado goza del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en razón de la edad y tomando en consideración como nueva fecha de detención el 12/02/00, que resulta de restar el tiempo de detención con redención a la fecha en la cual fue realizada la última redención (16/01/06), se colige claramente que dicho beneficios se encuentra vencidos, por lo que se procede a calcular la gracia de confinamiento vigente, de la siguiente manera:

CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE AÑOS, los cuales se cumplieron el 12/02/09.

TERCERO: Una vez determina la fecha real de cumplimiento definitivo de la pena por parte del ciudadano JOSE GUILLERMO VEGAS, quien actualmente goza del beneficio de LIBERTAD CONDICONAL que le fue otorgada por razón de la edad, toda vez que se observa que no se le impusieron obligaciones algunas y desconociéndose su estado actual de existencia, se acuerda citarlo para que comparezca al tercer día hábil siguiente por ante el Tribunal, a los fines de que informe su condición actual.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a la defensa y al penado.

QUINTO: Líbrense oficios al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al SAIME, participando la decisión, indicando la fecha de finalización de la pena y remitiendo anexo copia certificada de la misma.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de la pena por redención de fecha 22/09/05, por existir error material en tiempo de detención con redención y en la fecha de culminación de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de la pena por redención de fecha 16/01/06, por existir error material en el tiempo de redención, tiempo de detención con redención y en la fecha de culminación de la pena, extrayéndose del mismo que la fecha de cumplimiento definitivo de la pena es 12/02/2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, cítese al penado, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ