REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000053
ASUNTO : JL21-P-2002-000053

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JUAN CARLOS ARJONA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.871.960, con fecha de nacimiento el 20/06/81, de 28 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos maría Isabel Pérez y Ernesto José Arjona, con residencia en Barrio Las tejas, casa Nº 26, Turen, Estado Portuguesa y/o Sector Gonzalo Barrios, Sector I, Vereda 10, casa Nº 24, Acarigua, Estado Portuguesa.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL. ORDEN DE APREHENSION.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa oficio Nº 1402 de fecha 26/03/09, procedente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, suscrito por la juez MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, mediante hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS ARJONA PEREZ incumplió con las obligaciones y presentaciones impuestas por este Tribunal con ocasión del otorgamiento de la libertad condicional, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial en fecha 13/04/09, dándosele a la juez que para esa oportunidad se encontraba en el Tribunal, no habiéndose realizado pronunciamiento alguno, lo cual no es imputable a quien aquí suscribe. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

En fecha 29/11/04 fue dictado auto mediante el cual le fue concedido el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUAN CARLOS ARJONA PEREZ, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la de presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, librándose para ello oficio Nº 1462/04. Actuación ésta que se encuentra inserta a los folios 196 al 198 de la pieza I del Asunto.

Posteriormente en fecha 10/01/05 se dictó un auto acordando el CAMBIO DE RESIDENCIA del ciudadano JUAN CARLOS AROJONA PEREZ al Sector Gonzalo Barrios, Sector I, Vereda 10, casa Nº 24, Acarigua, Estado Portuguesa y en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones de la libertad condicional debían ser cumplidas en dicha ciudad, por lo que se dejó sin efecto el exhorto librado al Tribunal de Barquisimeto y se remitió un nuevo exhorto a un Tribunal de Ejecución de Acarigua. Todo de lo cual fue debidamente impuesto el ciudadano JUAN CARLOS ARJONA PEREZ por el Tribunal de Ejecución de Acarigua, tal como se evidencia de oficio Nº 174478, incumpliendo el penado con las obligaciones impuestas, tal como se desprende de la comunicación enviada por el tribunal citado supra, el cual agotó las vías de localización del penado. Actuaciones estas que se encuentran insertas en los folios 10, 11, 12, 33 y 45 de la pieza II del Asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra la LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, debiendo el penado cumplir la pena bajo un régimen de supervisión y con sujeción a ciertas condiciones de control y vigilancia.

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio Nº 1402 procedente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el ciudadano JUAN CARLOS ARJONA PEREZ incumplió con las obligaciones y presentaciones impuestas por este Tribunal con ocasión del otorgamiento de la libertad condicional, lo ajustado a derecho es REVOCARLE el beneficio y librar en su contra una ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL otorgado al penado JUAN CARLOS ARJONA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.871.960, con fecha de nacimiento el 20/06/81, de 28 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos maría Isabel Pérez y Ernesto José Arjona, con residencia en Barrio Las tejas, casa Nº 26, Turen, Estado Portuguesa y/o Sector Gonzalo Barrios, Sector I, Vereda 10, casa Nº 24, Acarigua, Estado Portuguesa. En consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitando la inmediata captura del penado y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ