REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002398
ASUNTO : JP21-P-2005-002398

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.822.367, con fecha de nacimiento el 06/08/79, de 30 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Rafael Requena y María Padrino, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

PUNTO PREVIO. Por recibido el presente Asunto de la oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial, en la presente fecha, se procede a su resolución, dejando constancia que la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO durante los días 24 al 27 de mayo de 2010 ha estado cumpliendo guardia penitenciaria permanente de la sede del Destacamento Nº 28, 2º Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por instrucciones de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de huelga de la población penal de la Penitenciaria General de Venezuela e Internado Judicial de san Juan de Los Morros.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 145 al 160 del pieza II del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN PIRUZZA, JOHANS INOCENZO, JESUS GIUSEPPE Y VARIEDADES GINA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 04/11/05, tal como consta al folio 168 de la pieza II del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 28/05/10 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de
CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DIAS, lo que significa que le falta por cumplir NUEVES MESES Y SEIS DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 24/03/2011.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el día 24/03/2011.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe especificar las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley. Sin embargo tomando en consideración el tiempo que le falta para cumplir de manera definitiva la pena impuesta, se observa claramente que los beneficios referidos al DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, se encuentran evidentemente vencidos, por lo cual se considera inoficiosos calcular los mismo, procediéndose únicamente a calcular el CONFINAMIENTO vigente, de la siguiente manera

CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS, que se cumplieron el 05/11/09.

CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener como lugar para que el penado cumpla la condena el INTERNADO JUDICIAL DE APURE, vista la actual huelga penitenciaria presente en la Penitenciaria General de Venezuela desde el 14/05/10, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, remitiendo anexo boleta de encarcelación.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DECIMO: En virtud del tiempo transcurrido desde la aprehensión del penado, se acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Apure, solicitando la remisión de los recaudos necesarios para la redención.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, dictada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.822.367, con fecha de nacimiento el 06/08/79, de 30 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Rafael Requena y María Padrino, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN PIRUZZA, JOHANS INOCENZO, JESUS GIUSEPPE Y VARIEDADES GINA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ