REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000161
ASUNTO : JL21-P-2000-000161


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JAIRO SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.159, natural del Caserío Uveral, San José de Guaribe, con fecha de nacimiento el 19/03/70, de 40 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO. CUMPLIMIENTO DE PENA EN RECLUSION

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

Por recibido y visto oficio s/n de fecha 12/05/10, procedente del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, suscrito por la Registradora, ABOG. MARIANGEL CASSERES RONDON, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano JAIRO SANTAMARIA, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto como parte de las obligaciones establecidas por este despacho para el cumplimiento del CONFINAMIENTO y del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

En fecha 12/03/09 fue dictado auto mediante el cual le fue concedido la gracia de CONFINAMIENTO al penado JAIRO SANTAMARIA por el resto de la pena que le faltaba por cumplir y el cual terminaría en fecha 17/03/13, de acuerdo al auto de reforma de cómputo de la pena por redención de fecha 14/11/08, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en el Sector Los Flores, calle El Banco, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y la de presentarse por lo menos una vez a la semana, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, librándose para ello oficio Nº 285/09 y de las cuales fue debidamente impuesto mediante acta de fecha de fecha 13/03/09.

Ahora bien, una vez leído el contenido del oficio remitido por el Registro Civil del Municipio “Juan Germán Roscio” de San Juan de Los Morros, se procedió a verificar por secretaría en el Sistema IURIS 2000, la existencia de otros Asuntos penales seguidos en contra del penado, observándose que por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial se le sigue Asunto Nº JP21-P-2007-6720, de fecha 18/12/07, en el cual se libró orden de aprehensión en contra del penado, por la presunta comisión en fecha 24/05/99 de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (posterior a los hechos del presente asunto), encontrándose actualmente privado de libertad, en virtud de celebración de audiencia oral en fecha 28/10/09, en la cual se mantuvo la medida privativa de libertad y se encuentra pendiente celebrar audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre los beneficios procesales o gracias procesales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el CONFINAMIENTO, previsto en el artículo 20 del Código Penal y es definido como la obligación del penado de residir en una determinado dirección de residencia, durante el tiempo que le falte por cumplir de la condena impuesta, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar por ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 812 de fecha 11/05/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al incumplimiento del CONFINAMENITO, ha referido lo siguiente:

“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.

Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el Código Penal prevé en su artículo 259, lo siguiente:
Artículo 259: “los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal... (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio remitido por el Registro Civil del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, el penado ha incumplido con la obligación de las presentaciones y actualmente se le sigue otro asunto penal posterior al presente y por el cual se encuentra privado de libertad, lo ajustado a derecho es REVOCARLE el CONFINAMIENTO, debiendo el penado cumplir la totalidad de la pena en reclusión.

Se acuerda participar la presente decisión al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores y Justicia, al SAIME, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, al Registro Civil del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico y al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, debiendo indicársele a éste último la pena impuesta, la fecha en la cual termina de cumplir la misma y los delitos por los cuales fue condenado.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado JAIRO SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.159, natural del Caserío Uveral, San José de Guaribe, con fecha de nacimiento el 19/03/70, de 40 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debiendo en consecuencia cumplir la totalidad de la pena en reclusión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 259 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y líbrense oficios.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta y un días (31) del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ