REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-004049
ASUNTO : JP21-P-2007-004049
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ
PENADO: YOSMEL LUIS BERMUDEZ GUARAPANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 8.293.601, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 02/06/75, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Antonio Bermúdez e Isabel María Guarapana, con residencia en el barrio 18 de Octubre, calle Alto de Belén, casa Nº 9-65, Barcelona, Estado Anzoátegui.
FISCAL: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SE NIEGA LIBERTAD PLENA POR ENCONTRARSE VIGENTE PENA Y RESOLUCION DE POSIBLE BENEFICIO SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION DE LA PENA.
ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se aboca al conocimiento del presente Asunto.
Vista la solicitud de la libertad plena, realizada por el ciudadano YOSMEL LUIS BERMUDEZ GUARAPANA y de la cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 30/10/07 el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano YOSMEL LUIS BERMUDEZ GUARAPANA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, imponiéndosele una condena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, más las accesoria de ley. Sentencia ésta que de acuerdo al cómputo procesal realizado por el tribunal sentenciador, adquirió firmeza en fecha 17/01/08.
SEGUNDO: En fecha 12/02/08, el Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria y en fecha 19/02/08, dictó auto ordenando de oficio el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se libró oficio Nº 275/08 dirigido a la Unidad Técnica de San Juan de Los Morros, solicitando la práctica de la evaluación del penado y se libró boleta de notificación al penado, participándole la decisión y la necesidad de que consignara una oferta de trabajo y se presentara por la Unidad Técnica, para poder ser evaluado, observándose que dicha notificación no pudo ser practicada por el alguacil comisionado, quien expuso que en la dirección de residencia ubicada no vivía el penado, correspondiendo ésta a la población de Zaraza, Estado Guárico. Situación ésta que no ha permitido la resolución del beneficio iniciado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Ejecución decretar la libertad plena de todo penado, lo cual ocurre en los siguientes supuestos: 1) Cuando el penado o penada cumple la totalidad de la condena impuesta; 2) Finaliza el régimen de prueba impuesto; 3) La acción penal se encuentra prescrita y 4) La pena se encuentra prescrita.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no se da cumplimiento a los tres supuestos referidos anteriormente y de acuerdo a la fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia, se observa que la condena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, se encuentra aún vigente, toda vez que no ha transcurrido el lapso de ley para que la misma prescriba, aunado al hecho de que aún no se ha resuelto el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no haberse logrado la notificación del penado, circunstancia ésta que solo es imputable al mismo. En consecuencia, este tribunal niega la solicitud de libertad plena y por cuanto se observa que en las actas fiscales existe una dirección precisa del penado, se acuerda notificarlo en la misma y citarlo a los fines de que al tercer día hábil siguiente se presente por ante el Tribunal, para que informe su dirección actual, ya sea en el Estado Anzoátegui o Guárico, y poder en consecuencia oficiar a la Unidad Técnica que corresponda realizar la evaluación.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA del ciudadano YOSMEL LUIS BERMUDEZ GUARAPANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 8.293.601, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 02/06/75, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos Jesús Antonio Bermúdez e Isabel María Guarapana, con residencia en el barrio 18 de Octubre, calle Alto de Belén, casa Nº 9-65, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto no se da cumplimiento a los presupuestos de libertad y la condena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, se encuentra aún vigente, toda vez que no ha transcurrido el lapso de ley para que la misma prescriba, aunado al hecho de que aún no se ha resuelto el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no haberse logrado la notificación del penado, circunstancia ésta que solo es imputable al mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ