REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001544
ASUNTO : JP21-P-2007-001544

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADOS: EUSEBIO ANTONIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.506.439, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 04/12/82, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Eusebio Moyetones y Josefa Antonia Guerra, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO PENA POR REDENCION.

Vista la anterior redención judicial por UN AÑO, TRES MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta al penado EUSEBIO GUERRA. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano EUSEBIO GUERRA fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, imponiéndole una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, encontrándose privado de su libertad desde el 10/02/07, fecha en la cual fue detenido, tal como se evidencia a los folios 1 al 3 de las actas fiscales que corren insertas en la TERCERA PIEZA, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo cual lleva detenido hasta el día de hoy 04/05/2010, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIVUATRO DIAS, lo cual sumándole UN AÑO, TRES MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS, y tomando en cuenta la pena a impuesta es de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, se le rebajara a ésta el tiempo detenido con redención, indicado ut supra, lo que significa que le falta por cumplir UN MES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 22/06/2010 a las doce horas.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y COHO MESES DE PRISION, que se cumplirán el día 22/06/2010 a las 12 horas.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe especificar las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, tomando como nueva fecha de detención el 22/10/05, resultante de restar el tiempo de detención con redención, a la presente fecha y siendo evidente que los beneficios de ley se encuentran vencidos y vista la proximidad en el cumplimiento definitivo de la pena, se considera inoficiosos calcular los mismos.

CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese mismo Centro Penitenciario, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa.

SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo, debiendo indicarse en el oficio el delito y la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE REFORMA COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION, a favor del ciudadano EUSEBIO ANTONIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.506.439, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 04/12/82, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Eusebio Moyetones y Josefa Antonia Guerra, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, el 22/06/2010 a las 12 HORAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo copia certificada de la decisión y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


HIYAN MARIA ABOU FARA