REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000033
ASUNTO : JL21-P-2000-000033

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: MANUEL ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.739, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 05/07/76, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos María Eugenia Castillo e Hilario Juan Quintana, con residencia en calle Progreso, casa s/n, sector La Tiña, Anaco, Estado Anzoátegui.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión judicial, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver, OBSERVA:

En fecha 01/11/04 el Tribunal de Ejecución dictó un auto otorgando la gracia del CONFINAMIENTO al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en la calle progreso, casa s/n, sector La Tiña, Anaco, Estado Anzoátegui y la presentación semanal por ante el registro Civil del Municipio Anaco, indicando que dicho confinamiento terminaría en fecha 03/12/06.

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que en fecha 27/07/04 se dictó un segundo auto de reforma de cómputo de la pena por redención, el cual se encuentra inserto a los folios 274 al 276 de la PIEZA I del Asunto, en el cual se determinó como fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 02/05/2006.

En atención a ello, considera el Tribunal que existió un error involuntario por parte de la juez de ejecución de esa oportunidad, al señalar como fecha de finalización del confinamiento el 03/12/06, toda vez que esa fecha no se corresponde ni con la señalada en el auto de ejecución ni en las dos redenciones realizadas posterior a la ejecución.

Ahora bien, se observa que se encuentra consignado en autos un CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESENTACIONES, de fecha 08/05/06, expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco, ciudadano MARTIN RANMON HERNANDEZ, la cual está inserta al folio 25 de la PIEZA II, mediante la cual informan que el ciudadano CASTILLO MANUEL ANTONIO cumplió con las presentaciones por ante esa oficina durante el lapso comprendido entre el 08/11/04 hasta el 08/05/06, observando con ello el tribunal, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas al momento de serle otorgada la referida gracia y de igual manera observa el tribunal que por el transcurso del tiempo el penado cumplió definidamente la pena impuesta, tal como se desprende del auto señalado precedentemente, consideraciones por las cuales este tribunal decreta la libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta al penado.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, se acuerda librar oficios al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía Novena de Ejecución y al Registro Civil del Municipio Anaco en el Estado Anzoátegui, participándoles la presente decisión, y visto que la defensa privada no ha venido a prestar el juramento de ley, el Tribunal a los fines de garantizar la defensa de los derechos del penado, acuerda notificar de la presente decisión a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.739, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 05/07/76, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos María Eugenia Castillo e Hilario Juan Quintana, con residencia en calle Progreso, casa s/n, sector La Tiña, Anaco, Estado Anzoátegui, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE PENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, cítese al penado, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA