REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) del mes de Mayo del 2.010.
199° y 150°

DEMANDANTE: GUTIERREZ OLIVARES JOSE LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO SZEINFELD RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292.
DEMANDADO (s): CASTRO LEDEZMA ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.333.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTHA TORREALBA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.412.
MOTIVO: DESALOJO
Exp. N° 17.856.
N A R R A T I V A
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Octubre de 2007, el cual riela a los folios a los 1 al 2, y sus anexos cursantes a los folios 3 y 4, el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.514, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistido por el Abogado JULIO LEON SZEINFELD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292, procedió a demandar por Desalojo al ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.333, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, alegando que desde el 15 de Abril del 2.007, tiene celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.256.333, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual se realizó de forma verbal e ininterrumpida, teniendo como objeto una casa de vivienda de su propiedad, la cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 23, folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, ubicada en la calle Brisas de Oriente, del Barrio Carlos Andrés Pérez, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la ciudadana Mirla Balza; Sur: Casa del ciudadano José Daniel Rodríguez; Este: Casa de la ciudadana Sabina Gutiérrez y Oeste: Calle Brisas de oriente.

Así mismo, sostiene la parte actora, que el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo lo fijaron en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 200,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, manteniendo la relación arrendaticia en forma normal el primer mes, donde ambas partes cumplieron con sus obligaciones, pero que el mencionado arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de la mencionada vivienda correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.007, que igualmente, le dió oportunidad para que cancelara los cánones de arrendamiento vencidos, incumpliendo de esa manera con los pagos.

La demanda fue admitida por el aquó, según auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, que riela al folio 5, ordenándose la citación del ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.256.333, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de ley, a dar contestación a la demanda.

Al folio 7, corre inserta diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2.007, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ CASTILLO, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, por lo que el Tribunal aquó por auto de fecha 27 de Noviembre del 2.007, ordenó librar boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2.007, cursante al folio 15, la Secretaria de ese mismo Tribunal ciudadana CARMEN JOSEFINA REQUENA, dejó constancia que le hizo entrega en esa fecha al ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA de una boleta de notificación librada en su contra.

Cursa a los folios 18 y 19, escrito de fecha 17 de Diciembre del 2.007, presentado por el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, mediante el cual contestó la demanda, alegando la falta de interés del actor para intentar el juicio, lo que fundamenta en que, como se desprende del anexo que acompaña el demandante en su libelo de demanda, el ciudadano José Leopoldo Gutiérrez Olivares, no es arrendador del inmueble que ocupa, ya que en el mes de Marzo del 1.998 ocupó dicho inmueble el cual se encontraba por mucho tiempo desocupado y en estado de abandono, dicho inmueble fue otorgado por la Oficina de Malariología y el beneficiario de ese otorgamiento nunca la habitó, mal puede el demandante hablar de contrato de arrendamiento verbal entre él y mi persona.

Así mismo, el demandado mediante su contestación, rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo, ya que el demandante acompaña a su libelo un documento de compra venta registrado en fecha 13 de Julio del 2.007, y en el libelo hace referencia que mantiene contrato verbal de arrendamiento con su persona desde el 15 de Abril del 2.007, mal podría celebrar contrato de arrendamiento cuando en realidad no era el verdadero dueño del inmueble objeto del litigio.

Cursa al folio 22, escrito de fecha 08 de Enero del 2.008, mediante el cual el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 09 de Enero del 2.008, cursante al folio 24.

Por medio de diligencia de fecha 09 de Enero del 2.008, cursante al folio 25, el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, le otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio MIRTHA TORREALBA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.412.
A los folios 26 y 27, corre inserto escrito 10 de Enero del 2.008, mediante el cual el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ OLIVARES, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales constan en el mencionado escrito, y acompañó a dicho escrito de pruebas, los recaudos que aparecen agregados a los folios 28 al 112, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 11 de Enero del 2.008, cursante al folio 115.

Según consta en diligencia de fecha 10 de Enero del 2.008, cursante al folio 114, el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ OLIVARES, le otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio JULIO SZEINFELD RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.292.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal aquó dictó sentencia definitiva en fecha 28 de Enero del 2.008, según consta a los folios 137 al 146, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de desalojo, de la cual apeló la parte actora, por diligencia de fecha 30 de Enero del 2.008, cursante al folio 147, la cual fue oída libremente, y se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 27 de Febrero del 2.008, por auto que riela al folio 150. Para decidir este Tribunal observa:


M O T I V A
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Es importante destacar, que el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante al folio 22, de fecha 08 de Enero del 2.008, el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Ratificó el mérito favorable de los autos. El Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley.

Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA, ELIZABETH DE JESUS GARCIA, ANGEL RAFAEL GARCIA, MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.632.401, 8.259.811, 8.804.736 y 17.122.996, respectivamente, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico.

De estas testimoniales solamente depusieron los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA, ANGEL RAFAEL GARCIA, MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, cuyas actas corren insertas a los folios 116 al 118, 121 al 126, de fecha 14 y 15 de Enero del 2.008.

Con respecto a la declaración del ciudadano JULIO CESAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.401, este Juzgador de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia, ni la valora, por cuanto sus dichos no merecen confianza y sus afirmaciones no son creíbles, en virtud de que manifestó que conoce al demandado hace aproximadamente quince años, y más aún, cuando fue repreguntado por la parte demandante, de que si tenía amistad manifiesta con el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, éste manifestó que sí lo conoce y que es su vecino, lo cual lo hace inhábil para declarar, tal como lo dispone el Artículo 478 ejusdem, y así se resuelve.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL GARCIA, MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.804.736 y 17.122.996, este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y sirven para demostrar que el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA ocupa el inmueble objeto de este juicio desde hace aproximadamente nueve años, y que el mismo fue construido por una Institución del Estado, y se encontraba deshabitado desde hace varios años, y que ocupa ese inmueble con su sobrina que tiene Tres niños.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, mediante escrito de fecha 10 de Enero del 2.008, cursante a los folios 26 y 27, procedió a promover las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocó el mérito favorable que se desprende del presente expediente. Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I:

Consignó y promovió en original, documento público de propiedad del inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 13 de Julio de 2.007, bajo el Nº 23, folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.007, marcado con la letra “A”.

Este documento público, riela en copia certificada al folio 28 al 30, y en razón de que el mismo no ha sido desconocido ni impugnado ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ OLIVARES, es el propietario del inmueble en -cuestión, y así se decide.


CAPITULO I I I:

Consignó y promovió Talonario de recibos en original, donde, según él, lleva el control de los cánones de arrendamiento cancelados por el arrendatario, marcado con la letra “B”.

Esta prueba promovida corre inserta a los folios 31 al 112, y a criterio de este Juzgador, dicho talonario de una u otra forma no es una prueba vinculante a los fines de determinar de la existencia de un contrato de arrendamiento, ya que los mencionados recibos son elaborados y preconstituídos por la parte actora, más aún cuando la firma de la parte actora, claramente no coincide con la firma estampada en el libelo de la demanda, ni con la estampada en el documento por el cual adquirió dicha propiedad, por lo que este Tribunal no valora ni aprecia dicha prueba, y la desecha del proceso, y así se decide.


CAPITULO I V:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDELGISA CAROLINA RENGIFO AULAR, IVANA LIZETH BALZA GUAIMARATA, ERNESTO JOSE GOMEZ, JULIO CESAR AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.140.788, 19.709.417, 6.383.662 y 14.853.339, respectivamente, todos domiciliados en Zaraza, Estado Guárico.

De estos testigos promovidos, solamente rindieron su declaración los ciudadanos EDELGISA CAROLINA RENGIFO AULAR y ERNESTO JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.140.788 y 6.383.662, cuyas actas corren insertas a los folios 128 al 130 y 133 al 134, respectivamente, y de la lectura y examen detallada de las mismas se puede observar entre otras cosas que fueron promovidas a los efectos de demostrar que el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ le dió en arrendamiento el inmueble objeto de este juicio, al ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), tal como se observa de las preguntas Cuarta, Quinta y Sexta efectuada por la parte actora.

Al respecto el encabezamiento del Artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Razón por la cual, este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba, y la desecha del proceso, y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus asertos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso, solamente ha quedado demostrado, que el actor es el propietario del mencionado inmueble, pero, no logró demostrar durante la sustanciación de la presente causa que le dió en arrendamiento el precitado inmueble al ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, en consecuencia, tampoco logró demostrar la insolvencia de éste en el pago de cánones insolutos, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Enero de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida, con criterio jurídico diferente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ OLIVARES contra el ciudadano ADRIAN JOSE CASTRO LEDEZMA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,










Exp. Nº 17.856
JAB/cm/scb