REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: TORREALBA INFANTE RAFAEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.111
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE CARLOS RAFAEL GONZALEZ DIAZ, representada MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, JUAN CARLOS GONZALEZ SEGOVIA, GERARDO ANTONIO GONZALEZ SEGOVIA, KARLA CRISTINA GONZALEZ MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 2.396.055, 8.767.418,11.631.771, 10.493.275, 18.144.003 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTINA PINTO R., ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.757, 16.924 Y 41.313, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 17.945
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.558.111 y domiciliado en Zaraza, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888, actuando en su propio nombre y ejerciendo su derecho, mediante el cual procede a demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la SUCESION DE CARLOS RAFAEL GONZALEZ DIAZ, representada por los ciudadanos MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, JUAN CARLOS GONZALEZ SEGOVIA, GERARDO ANTONIO GONZALEZ SEGOVIA Y KARLA CRISTINA GONZALEZ MEZA, 2.396.055,8.767.418,11.631.771,10.493.275,18.144.003,respectivamente, y domiciliados en Zaraza Estado Guárico, en razón de que atendió en un juicio como apoderado judicial, por motivo de Partición de Bienes, contratado por uno de los demandados, desde su inicio hasta la sentencia, sin recibir pago de honorarios de ninguna naturaleza y por ultimo estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 170.000,00)
Acompañó al libelo de la demanda los recaudos cursantes a los folios 4 al 659.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28-04-2008, cursante al folio 660 y 661, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.-
La parte demandada fue citada tal como se observa de la comisión agregada por auto de fecha 17-07-2008, cursante al folio 679.
Los codemandados ciudadanos MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ SEGOVIA, GERARDO ANTONIO GONZALEZ SEGOVIA Y KARLA CRISTINA GONZALEZ MEZA, consignaron poder por diligencias de fecha 22-07-2008, folio 680, otorgado a las abogadas CELESTINA PINTO, ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO, inpreabogado Nros. 13.757, 16.924 Y 41.313, respectivamente, y mediante en esta misma diligencia procedieron a dar contestación a la demanda, alegando de conformidad con lo establecido en el articulo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, así como:
• Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por cuanto según ellos, esta carece de fundamento legal.
• Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron, que sus mandantes tenían que cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.170.000,00).
Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió pruebas por medio de diligencia de fecha 29-07-2008, cursante al folio 771, asimismo la parte actora promovió pruebas por diligencia de fecha 31-07-2008, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas tal como consta del auto cursante al folio 759 de fecha, de fecha 04-04-2008.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado lo hace en base a lo siguiente consideraciones:
La cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso concreto podemos observar que tratándose de una demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, la Ley le concede la acción al abogado que con motivo del ejercicio de su profesión realizara trabajos judiciales o extrajudiciales, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados:
.-Articulo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las leyes”.
Se observa del libelo que el accionante incoa su demanda contra los ciudadanos: MARIA ESTHER SEGOVIA, RAFAEL EDUARDO GONZALEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ Y KARLA CRISTINA GONZALEZ MEZA, asimismo corre al folio sesenta copia certificada de poder que le fuera conferido al abogado Rafael Celestino Torrealba por el ciudadano Rafael Eduardo González Blanco, parte demandada en el Juicio de partición motivo del presente cobro de Honorarios profesionales.
Ahora bien, del análisis y estudio de las copias certificadas que acompaña el demandante como fundamento de la acción se puede observar que sus servicios como profesional del derecho le fueron prestados solamente al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, lo que a todas luces y en atención a la jurisprudencia transcrita de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en forzoso para este juzgado declarar la falta de cualidad alegada por los ciudadanos: MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ SEGOVIA Y KARLA CRISTINA GONZALEZ MEZA, en el presente procedimiento.
Por su parte, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2.001, adjudico su representación en la persona del demandante abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE.
Al respecto este Juzgador observa lo siguiente: la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.
3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizada la estimación de las actuaciones por parte del abogado, el Tribunal ordenará la intimación del deudor para que dentro de los diez días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
I I I
Establecido lo anterior, y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para decidir sobre el derecho o no que tiene el abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE, al cobro de sus honorarios profesionales, procede en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados: MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ SEGOVIA Y KARLA CRISTINA GONZALEZ MEZA, motivo por el cual se declara que el abogado Rafael Torrealba Infante no tiene derecho de percibir honorarios profesionales por parte de los referidos ciudadanos.
En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE, tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de PARTICION interpuesto por la ciudadana Maria Esther Segovia de González contra el ciudadano Carlos Rafael González Blanco, por las actuaciones de representación del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ BLANCO, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp.17.945
JAB/cmz
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