REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Mayo del 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.219
PARTE DEMANDANTE: MENDOZA OROPEZA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado ELVIN E. CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.182, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIDALGO PAUL, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente, ambos de este domicilio.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano: RAFAEL MENDOZA OROPEZZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.859, domiciliado en Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ELVIN E. CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.182 y de este domicilio; procedió a demandar al ciudadano: PAUL HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.524 y de este domicilio, por Desalojo de una Casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada entre las Calles Rivas y Colombia s/n, de la población de Cabruta del Estado Guárico, alegando que, en fecha 23 de Septiembre del 2.003, celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, sobre la mencionada vivienda, por un período de dos (2) años, con el ciudadano PAUL HIDALGO, ya identificado, con fecha de inicio del contrato el día 10 de Abril del año 2.003, para terminar el día 10 de Abril del 2.005, que por error en el documento se señala como fecha de expiración del contrato el día 10 de Abril del año 2.004, en dicho contrato se señaló que el arrendatario tenía oportunidad de adquirir por compra el inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato. Así mismo, continuó exponiendo el actor, que se venció el plazo del plazo estipulado en el contrato al arrendatario, es decir, de dos (2) años, no se renovó el mismo, tampoco el arrendatario, hizo uso del derecho preferente de comprar el inmueble en el plazo estipulado, que la casa en referencia presenta un marcado deterioro que necesita ser reparada y arreglada, por lo que necesita que sea desocupada para iniciar los trabajos correspondientes en dicha casa, por lo que acude a esta autoridad a demandarlo por desalojo, por cuanto tiene más de dos (2) meses consecutivos sin pagar el arriendo correspondiente, y desde el mes de Abril del 2.005 hasta esa fecha han transcurrido más de tres años que no cancela el arrendamiento. Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a), y literal c), del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo de la demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 al 6.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2008, cursante al folio 7, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: PAUL HIDALGO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 9, corre inserta diligencia de fecha 03 de Octubre del 2.008, mediante la cual la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PAUL HIDALGO, por lo que se evidencia que quedó válidamente citado.
Por diligencia de fecha 07 de Octubre del 2.008, cursante al folio 11, el ciudadano PAUL HIDALGO, otorgó poder apud-acta a los abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente, ambos de este domicilio.
Mediante escrito cursante al folio 12, de fecha 07 de Octubre del 2.008, el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, procedió a oponer la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.
Así mismo, el co-apoderado actor rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y alegó la falta de cualidad de su representado para sostener este juicio, por cuanto, según él, no existe ni ha existido nunca ninguna relación arrendaticia entre el demandante y el demandado sobre la mencionada vivienda, por lo que impugnó la copia fotostática del contrato de arrendamiento acompaña al libelo de la demanda.
Al folio 13, cursa inserta diligencia de fecha 14 de Octubre del 2.008, en la cual el ciudadano RAFAEL MENDOZA OROPEZA, asistido de abogado, procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el defecto u omisión en la demanda, por lo que indicó que la ubicación y linderos del inmueble objeto de este juicio, es la siguiente: Inmueble ubicado diagonal al Ambulatorio Rural Tipo II, Casa s/n, entre las Calles Rivas y Colombia, con los linderos: Norte: Casa que es o fue de Natanael Jiménez , Sur: Casa que es o fue de Cipriana Jiménez, Este: Calle en medio y es su frente, y Oeste: Oficinas de Malariología.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre del 2.008, cursante al folio 14, el ciudadano RAFAEL MENDOZA OROPEZA, otorgó poder apud-acta al abogado ELVIN E. CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.182, de este domicilio.
A los folios 15 y 16, corre inserto escrito de fecha 14 de Octubre del 2.008, mediante el cual el ciudadano RAFAEL MENDOZA, asistido de abogado, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, y sus recaudos anexos, corren insertos a los folios 17 al 22, dichas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 15 de Octubre del 2.008, folio 23, y analizadas con el resultado que más adelante será analizado.
Este Tribunal deja constancia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 31 de Octubre de 2008, que aparece inserta a los folios 28 al 39, declarando Con Lugar la demanda, y condenando a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto del litigio. De esta definitiva apeló el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, que riela al folio 40, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada, el día 07 de Noviembre de 2008, según auto que cursa al folio 43, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 520 ejusdem, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

M O T I V A
I I
Es importante destacar, que el Artículo 34, en sus literales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

PUNTO PREVIO:

El demandado en su escrito de contestación de fecha 07 de Octubre del 2.008, que riela al folio 12, opuso la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, lo cual fue subsanado por la parte actora dentro del lapso legal, tal como se observa en diligencia de fecha 14 de Octubre del 2.008, cursante al folio 13, en la cual la parte actora indicó claramente, la ubicación exacta y los linderos del inmueble objeto de este juicio, razón por la cual este Tribunal, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta, y así se resuelve.
Igualmente, en el mencionado escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener este juicio, por cuanto, según él, no existe ni ha existido nunca ninguna relación arrendaticia entre el demandante y el demandado sobre la mencionada vivienda.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de desalojo, la Ley le concede la acción al propietario arrendador del inmueble, es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la presente acción. Se observa del libelo, que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, por lo que consignó documento de propiedad el riela a los folios 4 al 6, y documento de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 2 y 3. Es decir, existiendo entonces la identidad lógica requerida entre el presunto propietario arrendador, persona en abstracto titular de la acción que se atribuye la cualidad de propietario, y el ciudadano PAUL HIDALGO, parte demandada, quien posee el precitado inmueble en calidad de arrendatario, por lo que es obvio que las partes si tienen la cualidad para sostener el presente juicio como parte demandante y parte demandada, y dichos alegatos y defensas serán decididos en el fondo del asunto, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por el accionado, y así se hace constar.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en lo que se refiere al fondo del asunto:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante, mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2.008, cursante al folio 15 y 16, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal no aprecia ni valora dicha probanza por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I.
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión.
A los folios 17 al 20, corre inserta copia fotostática simple, de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, y el cual quedó anotado bajo el Nº 164, folio 174, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.996, y con él se demuestra que la ciudadana MARIA TRIFENA JIMENEZ GUILLEN le dió en venta al ciudadano RAFAEL MENDOZA el inmueble objeto de este juicio.

El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble, y así se resuelve.

Promovió la prueba de cotejo, del documento original del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 21 y 22, y el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Octubre del 2.008, no la admitió por cuanto el lapso probatorio es insuficiente para evacuar la misma.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas, impugnó dicho contrato de arrendamiento de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hizo de manera incorrecta, ya que tratándose de un documento privado, tenía que manifestar si lo reconoce o lo niega, y no impugnarlo, tal como lo establece el Artículo 444 ejusdem, razón por la cual este Tribunal aprecia y valora dicho documento privado, y sirve para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el precitado inmueble.

CAPITULO I I I .

Promovió la testimonial de los ciudadanos PEDRO DAMASO CUENCA, ROMER GUERRA, MIGUEL MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.558.581, 4.325.421 y 8.553.172, respectivamente.

De estas testimoniales promovidas solamente depusieron los ciudadanos PEDRO DAMASO CUENCA y ROMER ENRIQUE GUERRA, según consta en actas de fecha 21 de Octubre del 2.008, las cuales rielan a los folios 25 y 26, respectivamente, y el Tribunal las aprecia y las valora, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 445 y 482 ejusdem, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano PAUL HIDALGO es arrendatario del inmueble objeto de la presente controversia, propiedad de la parte actora RAFAEL MENDOZA, y que el arrendatario dejó de pagar el cánon de arrendamiento mensual al arrendador.

CAPITULO I V.

Promovió las posiciones juradas, a fin de que las absolviera la parte demandada PAUL HIDALGO, por lo que solicitó la citación del mencionado ciudadano, para que le sean formuladas las mismas en la oportunidad correspondiente, y manifestó estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.

Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la presente prueba no fue evacuada.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.

Al respecto, es importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En consecuencia, y en razón de que el demandante demostró plenamente la propiedad del referido inmueble, al igual que demostró que el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano PAUL HIDALGO, así como quedó efectivamente comprobada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, correspondiente a los meses de Abril del 2.005 hasta la presente fecha, es por lo que la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, como así se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Octubre del 2.008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el ciudadano RAFAEL MENDOZA OROPEZA contra el ciudadano PAUL HIDALGO, ambas partes identificadas en autos, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano PAUL HIDALGO, a desalojar inmediatamente, el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado diagonal al Ambulatorio Rural Tipo II, Casa s/n, entre las Calles Rivas y Colombia, de la Población de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, siendo sus linderos: Norte: Casa que es o fue de Natanael Jiménez , Sur: Casa que es o fue de Cipriana Jiménez, Este: Calle en medio y es su frente, y Oeste: Oficinas de Malariología; y debe entregárselo a la parte actora ciudadano RAFAEL MENDOZA OROPEZA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,











Exp. Nº 18.219.
JAB/cm/scb