REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Mayo del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.175
PARTE DEMANDANTE: LORETO ANA LUCILA, titular de la cédula de identidad N° 13.681.282.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados OSBALDO YBARRA y ROSALINDA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.428 y 130.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALAZAR YURMY, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.

N A R R A T I V A

I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Junio de 2008, la ciudadana: ANA LUCILA LORETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.681.282, de este domicilio, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ROSALINDA SOTO MEDINA y OSBALDO YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.573 y 31.428, respectivamente; procedió a demandar a la ciudadana: YURMY SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.340.908 y de este domicilio, por Desalojo de una Casa ubicada en la Urbanización El Parque, Calle Transversal Nº 10, Casa Nº 7 diagonal con la Calle 8 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es fue de la señora María Esther Rengifo; SUR: Con terrenos vacuos; ESTE: Casa que es o fue del señor Anibal Escalona; y OESTE: Que es su frente con Calle Transversal Nº 10.
Alega la parte actora que, dicha casa le pertenece tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 27 de Febrero del 2.008. Así mismo, que desde el año 2.004, específicamente en fecha 11 de Junio del 2.004, celebró contrato verbal con la ciudadana YURMY SALAZAR sobre dos (2) habitaciones de la referida casa con derecho a usar la vivienda en todas sus instalaciones. Que inicialmente fijaron de mutuo y amistoso acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que serían cancelados dentro de los primeros (5) días siguientes al mes vencido. El canon de arrendamiento cada año fue sufriendo un incremento, fijándose el último aumento en el año 2.007 en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) hoy día Cien Bolívares (Bs. 100.oo). Que desde el mes de Enero del 2.007, la ciudadana YURMY SALAZAR quien es la arrendataria de las señaladas habitaciones de la casa se ha mostrado hostil y se ha negado a seguir cancelando el canon de arrendamiento. Que han sido muchas las diligencias efectuadas por su persona para lograr que la mencionada ciudadana le cancele los cánones de arrendamiento insolutos, siendo inútiles todas las diligencias. Y que al momento de alquilar las habitaciones a la ciudadana YURMY SALAZAR, la actora se encontraba trabajando fuera de esta ciudad, es decir, venía a la casa los fines de semana y de allí tomó la decisión de arrendar las habitaciones de la casa, para evitar que la misma estuviera sola y así con el canon de arrendamiento sufragar algunos gastos, y pasado el tiempo un familiar enfermó y tuvo que ir a cuidarla y pasado quince días regresó a su casa y no pudo entrar porque la ciudadana Yurmy Salazar y su esposo habían cambiado la cerradura de entrada a la casa y no ha podido seguir ocupando la misma. Acompañó a su libelo los recaudos que corren insertos a los folios 4 al 6.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, cursante al folio 7, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana: YURMY SALAZAR, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La demandada quedó válidamente citada, en fecha 06 de Agosto del 2.008, según consta en diligencia cursante al folio 8, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en donde consignó recibo de citación debidamente firmado por la misma.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, folio 10, el Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado.
Por diligencia de fecha 11 de Agosto del 2.008, inserta a los folios 11 y 12, la ciudadana ANA LUCILA LORETO, otorgó poder apud-acta a los Abogados OSBALDO YBARRA y ROSALINDA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.428 y 130.573, respectivamente.
Al folio 24, corre inserto escrito de fecha 23 de Septiembre del 2.008, suscrito por la demandada ciudadana YURMY SALAZAR, debidamente asistida de abogada, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, cuyos recaudos anexos cursan a los folios 25 al 61, pruebas éstas, que fueron admitidas según consta en autos de fecha 24 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 63.
Así mismo, mediante escrito de fecha 25 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 65, la demandada promovió las pruebas a que se refiere el mencionado escrito, las cuales el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer acerca de su contenido por cuanto la demandada no señaló los datos específicos del inmueble cuya información se solicita.
Consta al folio 62, escrito de fecha 24 de Septiembre del 2.008, suscrito por la Abogada ROSALINDA SOTO MEDINA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve las pruebas que constan en el precitado escrito, pruebas que fueron admitidas según consta en autos de fecha 25 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 66, con el resultado que más adelante será analizado.
Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.008, que corre inserta al folio 73, la ciudadana YURMY SALAZAR, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
Al folio 74, cursa diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.008, por la cual la Abogada Rosalinda Soto Medina, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 77 y 78, escrito de fecha 30 de Septiembre del 2.008, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió los informes respectivos

El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 06 de Octubre de 2008, que corre inserta a los folios 79 al 86, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló la abogada ROSALINDA SOTO MEDINA, en su carácter de autos, como consta de diligencia del 09 de Octubre de 2008, que riela al folio 87, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 14 de Octubre de 2008 por auto que cursa al folio 91, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
M O T I V A
I I
Es importante destacar, que el Artículo 34, en sus literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, promovió en sus escritos que rielan a los folios 24 y 65 las siguientes pruebas:
1º) Promovió copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde según ella, se pueden constatar las identidades de las personas que como presuntas propietarias le alquilaron el inmueble donde habita.
De la revisión y lectura detallada de las mencionadas copias, las cuales rielan del folio 25 al 62, las mismas se refieren a un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque Calle 13 Casa Nº 55 de este Municipio, y la presente demanda que nos ocupa, se refiere a un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Calle Transversal Nº 10, Casa Nº 7 diagonal con la Calle 8, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, tal como observa al folio 1 del libelo de la demanda, de lo que se observa claramente que son inmuebles totalmente diferentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar esta prueba del proceso, por impertinente, y así se decide.
2º) Promovió las posiciones juradas de la ciudadana ANA LUCILA LORETO, y expresó estar de acuerdo a absolver recíprocamente, en su oportunidad legal.
El Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que la mencionada prueba no fue evacuada.
Igualmente, la parte demandada, en escrito de fecha 25 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 65, promovió y solicitó que se oficie a la Institución de FOGADE-Caracas, a los fines de que suministre información acerca de la propiedad del inmueble al cual se refiere en el precitado escrito, de lo cual el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer en razón de que no se señalaron los datos específicos del inmueble en referencia, sobre dicho auto no se ejerció recurso alguno, razón por la cual este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre del 2.008, cursante al 62, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I.
Promovió e hizo valer la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no contestar la demanda.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el presente caso, ciertamente la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, rielan a los folios 24 y 65, escritos de pruebas traídos a los autos dentro del lapso legal, los cuales son tomados en cuenta por este Juzgador, a los efectos de dictar la sentencia definitiva, por lo que la confesión ficta solicitada, no es procedente en derecho, y así se decide.
CAPITULO I I.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ TORREALBA y LUIS EDUARDO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.597.339 y 8.556.274, respectivamente.
De estas deposiciones solamente declaró la ciudadana MARILUZ TORREALBA, tal y como consta en acta de fecha 26 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 69 y 70.
Sobre esta testimonial, es importante destacar que ésta, al ser repreguntada por la parte demandada, acerca de la relación que ella tiene con la ciudadana ANA LUCILA LORETO, contestó: “una amistad común y corriente así como cualquiera”.
De igual forma, el Tribunal observa al folio 67, diligencia de fecha 25 de Septiembre del 2.008, suscrita por la Alguacil del Tribunal a-quó, en la cual manifestó que se trasladó a la Calle Deleite Sur Nº 73-1, a los fines de entregarle boleta de citación a la ciudadana ANA LUCILA LORETO, en donde se encontró con la ciudadana MARILUZ TORREALBA, quien dijo ser hermana de la mencionada ciudadana, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar esta testimonial, por inhábil, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, y así se decide.
Así mismo, la parte actora consignó como documento fundamental de la demanda, y a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de este juicio, Copia Simple de Título Supletorio evacuado por ante este mismo Despacho, de fecha 27 de Febrero del 2.008, la cual riela a los folios 4 al 6.
Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

En consecuencia, y en razón de que los mencionados testigos que rindieron su declaración en el mencionado Justificativo, no fueron ratificados en juicio, es por lo que este Despacho no aprecia ni valora el mencionado documento, y así se decide.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Octubre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por la ciudadana LORETO ANA LUCILA contra la ciudadana YURMY SALAZAR, ambas partes identificadas en los autos.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,











Exp. Nº 18.175.
JAB/cm/scb