REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, doce (12) de Mayo de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: FLORES MARIA CONFESORA
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.541

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Mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo del año 2009, el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9749, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CONFESORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.411, domiciliada en el Sector Simona Bolivar, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año 1.969 por el Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guárico, ya que al momento a asentar la mencionada acta se incurrió en el error de escribir mal el nombre de su representada como MARIA CONFESORA, siendo esto incorrecto, siendo lo correcto MARIA ISORA.- Acompañó al libelo copia certificada de su partida de nacimiento.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de Mayo del 2009, por el Tribunal ad-quo, folio 05, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho
siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión (folio 9), y no habiendo comparecido persona alguna interesada, al acto de contestación de la demanda, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Al folio 12 cursa auto del Tribunal de origen de fecha 25-11-2009, mediante el se declaro incompetente y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, quien le dio entrada mediante auto cursante a los folios 14 al 16, de fecha 17-12-2009, asimismo se declaro incompetente mediante sentencia 21 al 25 de fecha 08-04-2010.
Por auto de fecha 06-05-2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijo el tercer dia de despecho para dictar sentencia.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa:
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Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el caso que nos ocupa la accionante no trajo a los autos documentos que demuestren la ocurrencia de sus afirmaciones.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana MARIA CONFESORA FLORES.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pagina web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2.010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,



Dr. José A. Bermejo. La Secretaria,

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m. previas las formalidades de Ley.


La Secretaria,






JB/cm/dd
Exp. 18.541