REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Mayo del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.433
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.794.540.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL ZAA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.292, respectivamente.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Marzo de 2009, la ciudadana: AURA MARINA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.794.540, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257; procedió a demandar a la ciudadana: MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.673.796 y de este domicilio, por Desalojo de un Apartamento de su propiedad constante de tres (3) habitaciones, una sala de baño, una cocina y un recibo-comedor, ubicado en el Bloque 3, Planta Baja, distinguido con el Nº 01 de la Urbanización “La Púa”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0002; ESTE: Con parte de la fachada Este del Edificio y área común de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; que dicho inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 154, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 2, Cuarto Trimestre de 1.996. Acompañó a su demanda copia simple de documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 4 al 8, y contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 9.
Alega la parte actora que, en fecha 15 de Marzo del 2.005, mediante documento privado, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, un apartamento de su propiedad, plenamente identificado en autos, y que conforme a lo que establece la Cláusula Tercera de dicho contrato, la duración del arrendamiento sería de seis (6) meses contados a partir del 15 de Marzo del 2.005, prorrogable por período igual a voluntad de amabas partes, y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo), mensuales que serían cancelados puntualmente por la arrendataria por mensualidades vencidas en dinero efectivo de conformidad con lo convenido en la Segunda Cláusula del referido contrato. Que al término de la duración del referido contrato ninguno de los contratantes manifestó su voluntad en tal sentido, y la arrendataria se quedó y se le dejó ocupando el inmueble arrendado, por lo que su duración sería a tiempo indeterminado. Que actualmente se encuentra en la necesidad de que su hija MARIA ISABEL LEDEZMA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.374.069, ocupe el mencionado inmueble, y que en varias oportunidades le ha manifestado de manera amistosa, a la ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, que necesita el inmueble de su propiedad, para que su hija lo habite, sin haber obtenido respuesta alguna, y que es por todo esto que demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga en desalojar el precitado inmueble y entregárselo totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su demanda en el Literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009, cursante al folio 10, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana: MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La demandada quedó válidamente citada, en fecha 25 de Marzo del 2.009, según consta en diligencia cursante al folio 12, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en donde consignó recibo de citación debidamente firmado por la misma.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo del 2.009, inserta al folio 14, la ciudadana AURA MARINA GOMEZ, otorgó poder apud-acta a las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, folio 15, el Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado.
A los folios 16 y 17, corre inserto escrito de fecha 01 de Abril del 2.009, suscrito por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, y cuyo recaudo anexo, cursa al folio 18, prueba ésta, que fué admitida según consta en auto de fecha 13 de Abril del 2.009, cursante al folio 19.
En fecha 16 de Abril del 2.009, folio 27, comparece el Abogado JOSE RAFAEL ZAA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.292, y consigna poder original que le otorgó la ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO.
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 27 de Abril de 2009, que corre inserta a los folios 30 al 40, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, como consta de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, que riela al folio 42, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 12 de Mayo de 2009 por auto que cursa al folio 46, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
I I
El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, promovió en su escrito de fecha 01 de Abril del 2.009, que riela a los folios 16 y 17, las siguientes pruebas:
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
Promovió e hizo valer los siguientes documentos:
1) Documento marcado con la letra “B”, referido a contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la demandada.

El presente documento privado, riela en original al folio 9, y en razón de que el mismo no fue tachado, no fue negado, ni desconocido en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, sobre el inmueble objeto de este juicio.

2) Documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”, el cual se encuentra Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 154, protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 2, Cuarto trimestre de 1.996.
El presente documento público, riela en copia simple a los folios 4 al 8, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene la ciudadana AURA MARINA GOMEZ, sobre el mencionado inmueble, y así se resuelve.

3) Copia Simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL LEDEZMA GOMEZ, marcada con la letra “D”.
El presente documento público, riela en copia simple al folio 18, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana MARIA ISABEL LEDEZMA GOMEZ es hija de la ciudadana AURA MARINA GOMEZ, y así se resuelve.
Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada, ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, y la petición de la demandante, no es contraria a derecho, ni prohibida por la Ley, sino amparada por ella, específicamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Lo que trae como consecuencia, que la demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Abril de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara CONFESA a la demandada ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, conforme a lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por la ciudadana AURA MARINA GOMEZ contra la ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, ambas partes identificadas en los autos.
QUINTO: Se ordena a la demandada ciudadana MIBEL ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, a desalojar, el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un Apartamento constante de tres (3) habitaciones, una sala de baño, una cocina y un recibo-comedor, ubicado en el Bloque 3, Planta Baja, distinguido con el Nº 01 de la Urbanización “La Púa”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0002; ESTE: Con parte de la fachada Este del Edificio y área común de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; por lo que se le concede un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, y debe entregárselo a la parte actora ciudadana AURA MARINA GOMEZ, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.433
JAB/cm/scb