REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Mayo de 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE GUTIERREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.419.153, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Endosataria en procuración Abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924.
PARTE DEMANDADA: INTSAR HNEDI DE NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.170, y el ciudadano MAYER NASR HNEDI, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.476, domiciliado en la ciudad de Zaraza estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº 18.248.

Subieron a esta Alzada las presentes copias certificadas en apelación, emanadas del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Noviembre del 2.008, de las cuales se desprende lo siguiente: Por libelo presentado por ante ese Tribunal, en fecha 08 de Agosto del 2008, el cual riela a los folios 1 al 2, la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JUAN JOSÉ GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.419.153, domiciliado en la calle Troconis cruce con calle La Esperanza, Barrio La Lomas de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, procedió en nombre de su mandante a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación a los ciudadanos INTSAR HNEDI DE NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.170, como deudora principal y al ciudadano MAYER NASR HNEDI, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.476, como fiador de la obligación, por una letra de cambio de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), en virtud de que dicho efecto cambiario fue presentado al cobro, resultando inútiles las gestiones. Acompañó al libelo el recaudo cursante al folio 3. Asimismo solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 13/08/2008, cursante a los folios 04 y 05, ordenándose la intimación de los deudores, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dineros reclamadas en autos, así como se ordenó proveer por cuaderno separado sobre la medida de embargo solicitada por el demandante, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El co-demandado ciudadano MAYER NASR HNEIDI, quedo válidamente citado según diligencia de fecha 09/10/2008, la cual riela al folio 20.
Así mismo, el mencionado co-demandado ciudadano MAYER NASR HNEIDI, por medio de escrito de fecha 13/10/2008, cursante al folio 23, debidamente asistido de abogado, en su condición de fiador principal de la ciudadana INTIZAR HNEDI DE NARS, se dió por citado y renunció al término de comparecencia, asimismo consignó cheque de gerencia, dicha copia riela al folio 24, a favor de la parte demandante por la cantidad de Bs.F. 5.543,00, emitido por el Banco Provincial, bajo el Nº 00023046, para cancelar el capital, las costas y los intereses de mora en la presente causa, igualmente solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado a-quó, por último solicitó se de por terminado el presente juicio.
Cursa al folio 26, diligencia de fecha 02/10/2008, suscrita por la parte demandante en al cual solicitó se acuerde el pago de la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 28/10/2008 cursante a los folios 27 y 28, el Tribunal de la causa negó dicho pedimento Del cual apeló la parte demandante, por diligencia de fecha 03/11/2008, cursante al folio 29.

Al folio 30, y por auto de fecha 04/11/2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenándose remitir a esta alzada las copias certificadas, y recibidas por este Tribunal por auto de fecha 01/12/2008, cursante al folio 33, en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte demandante le solicitó al Tribunal de la causa, acordar el pago de la indexación monetaria del monto de la obligación, y que se sirva designar un experto contable para que realice dicha experticia, tal como se observa al folio 26, lo cual fue negado por el mencionado Juzgado, según consta en auto de fecha 28 de octubre del 2.008, cursante al folio 27.
Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio especial, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:

1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:

a) En cuanto al objeto de la pretensión:
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

b) La liquidez y exigibilidad del crédito:

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.



c) En cuanto a la competencia del Tribunal:

Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.

d) En cuanto a la forma de la demanda:

La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda:

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.

f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República:
En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.

De igual forma, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril del 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”.

En el presente asunto se puede observar que la parte demandada, según escrito el cual riela al folio 23, de fecha 13 de Octubre del 2.008, consignó Cheque de Gerencia del Banco Provincial a favor de la parte actora, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (bs. 5.543,oo), con el cual canceló el capital de la deuda, más las costas y los intereses de mora, los cuales fueron establecidos en el libelo de la demanda, razón por la cual la reclamación de indexación monetaria, surgida en la presente incidencia, no puede prosperar, en virtud de que la misma, no es un monto líquido, es decir, no está cuantificada con toda precisión, y violentando así los requisitos establecidos para este tipo de procedimientos, tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre del 2.008, y así se decide.
Se CONFIRMA, con criterio jurídico diferente, el mencionado auto de la recurrida.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 18.248
JAB/cm/scb