REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del 2.010.
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL LOPE ARMAS SOUBLETT
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18.545
200º y 151º
Por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consistentes en un Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANGEL LOPE ARMAS SOUBLETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.114, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Diciembre del 2.009, désele entrada y fórmese expediente. Vista así mismo, la sentencia dictada por ese Juzgado Superior, de fecha 13 de Mayo del 2.010, cursante a los folios 39 y 40, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente acción, y declara competente a este Juzgado, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, en donde se recibieron en esta misma fecha.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o nó, previamente observa lo siguiente:
Efectivamente, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme lo establece el encabezamiento del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, una vez revisado el libelo que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que el accionante expone lo siguiente: “Se procura mediante el procedimiento incoar Recurso de Amparo contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial…”.
Igualmente alega que: “…La profesional del derecho ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inpreabogado 26.257, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ CONTRERAS, ELIZABETH PEÑALVER DE PEREZ, LISBETH DOLORES PEREZ DE FRIAS, CARLOS JULIO PEREZ PEÑALVER y MARIA GABRIELA PEREZ PEÑALVER, ejerce acción reivindicatoria contra mi persona y otras, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Ochenta Metros (80 Mts) de frente por Ciento veinte Metros (120 mts) de fondo y la casa construida sobre la misma, ubicado en la parte Este del Fundo o Posesión General Roblecito o El Cano, específicamente a la margen derecha de la carretera que conduce del Caserío El Corozo a la Represa o Embalse El Corozo, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por El Naciente: Cerro de la Mulita, buscando Al Norte la quebrada de El Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño de los Aceititos; Por El Poniente: La quebrada que llaman de Belisario lindando las tierras de los herederos de Don Manuel Hernández, que hoy es el sitio de Mamonal; y por El Sur: La quebrada que llaman de las Casas de Mamonal a buscar el mismo Cerro de la Mulita; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Represa El Corozo; Sur: Terreno de la Posesión Roblecito; Este: Con casa del señor Cruz María Camero; y Oeste: Con casa de José de Jesús Hernández. Que una vez practicada la citación de mi persona, acudí al Tribunal de la causa en compañía de la Defensora Agraria, quien con el expediente en mano y estudio del mismo, me manifestó que el a quó debería de oficio declarar la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, por cuanto el inmueble que ocupo en calidad de poseedor, junto con otras personas, está ubicado fuera de la poligonal urbana, que según el Plan de Ordenamiento Urbanístico Vigente, al lote de terreno que ocupo le corresponde una Zonificación Rural ya que se encuentra fuera del área urbana del Municipio,… ”.
Así mismo, expuso que: “…Ante lo manifestado y explicado por la Defensora Pública en lo concerniente a la Declinatoria de Competencia, comprendimos que el Tribunal competente para conocer de la acción incoada es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial…” “…en la sustanciación de la causa que produjo esta situación, no se tomaron en cuenta ciertos conceptos fundamentales en la administración de justicia, como es la competencia por la materia, violentado de esta manera el debido proceso al que tengo derecho por contemplarlo el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”..
Solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primera de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto la presente acción de amparo sea decidida.
Y por último, el accionante manifestó que interpone el Recurso de Amparo, para así reponer la situación jurídica infringida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, de fecha 04 de Diciembre del 2.009, fundamentando su acción en los Ordinales 1, 3, 4 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es importante destacar, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.
En el presente caso que nos ocupa, el ciudadano ANGEL LOPE ARMAS SOUBLETT, asistido de abogado, interpone la presente acción de Amparo contra la Sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2.009, dictada por el precitado Juzgado de los Municipios, alegando que el mencionado Juzgado debía declarar su incompetencia en razón de la materia, ya que se trata de un inmueble ubicado en la zona rural, donde se ejerce la actividad agrícola y pecuaria.
En este orden de ideas, en Sentencia Nº 179 del 14 de Febrero del 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes y ciudadanos que conforman la sociedad.
De igual forma, en Sentencia Nº 1.151 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Aldo José Mancilla Cabrera y Otro, expediente Nº 07-0681, se estableció lo siguiente:
“En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4º, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante”.
En sintonía con lo anterior, y de la lectura y examen detallado de la mencionada sentencia objeto del presente recurso de amparo, y demás recaudos anexos, la cual riela en copia certificada a los folios 14 al 20, se observa que una vez citado el demandado, éste no contestó la mencionada demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que el Juzgado de la causa declaró la confesión ficta del mismo.
De dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por lo que la misma quedó definitivamente firme, y la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la misma, tal como se observa en cómputo que riela en copia certificada al folio 21.
Razón por la cual, no habiendo la parte demandada ejercido contra la mencionada sentencia, los recursos necesarios establecidos en la Ley, tal como es el recurso de apelación es por lo que la presente acción no debe ser admitida, todo de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y así se decide.
Este Juzgador considera que es inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, todo de conformidad con el Artículo 6, Cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se resuelve.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria
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