REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Mayo del 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: PABLO CELESTINO LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 10.492.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL C. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 81.888.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MAYORGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.492.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARYCARMEN REGGIO REGGIO y NIURKA JOSEFINA AMPARAN PANZARELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.952 y 129.892
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 18.405.

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza de esta misma Circunscripción, de fecha 10 de Junio de 2008, presentado por el ciudadano PABLO CELESTINO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.560, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, mediante el cual demanda al ciudadano FRANCISCO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.840, del mismo domicilio, por Reivindicación de unas bienhechurías, que se encuentran enclavadas en una parcela Municipal ubicada en la Calle Nº 8, sector Brisas de UNERG, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico; las cuales están debidamente registradas por ante el Registro Publico de Zaraza del Estado Guárico, en fecha 02-06-2008, anotado bajo el numero cuarenta y siete (47), folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Municipal en 17,10 m; SUR: Solar de casa de Jenny Quintana en 17,30 m, ESTE: Solar de casa de Maria Gómez en 14,80m, OESTE: Calle Nº 08 en 13,70 m, y esta compuesta por piso de cemento, paredes de bloque, cabilla, cercada con alambre de púa.

Alega la parte actora que, las mencionadas bienhechurías las construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su patrimonio, pero que el día 18 de Mayo del 2.008, el ciudadano FRANCISCO MAYORGA, se las invadió y las está aprovechando como si fueran de él propia, y que por tal motivo solicita que le sea reivindicada dicha propiedad. Fundamentó su demanda en los Artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 547, 548, 549 y 550 del Código Civil, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo). Acompañó a su demanda, Título supletorio a su favor, marcado con la letra “A”.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Junio de 2008, el cual riela al folio 07, ordenándose la citación del demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación.

Consta al folio 08, diligencia de fecha 17 de Junio de Dos Mil Ocho, compareció la Alguacil del Tribunal a-quó, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, en donde se encontró con el referido ciudadano FRANCISCO MAYORGA, a quien le impuso el motivo de su visita negándose a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.008, que cursa al folio 12, el Tribunal de la causa, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la Boleta al demandado, haciéndole saber la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2.008, cursante al folio 14, la secretaria de ese Juzgado, hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y entregó una boleta de notificación librada al ciudadano FRANCISCO MAYORGA, la cual fue recibida por la ciudadana GLADYS SARRIA.

Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 25 de Junio de 2.008, mediante la cual el ciudadano PABLO CELESTINO LAYA, confirió poder apud acta al abogado RAFAEL C. TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.

El demandado, mediante diligencia de fecha 22 de Julio del 2.008, cursante al folio 17, otorgó poder especial Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO y NIURKA JOSEFINA AMPARAN PANZARELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.952 y 129.892, respectivamente.
Por escrito cursante a los folios 18 al 25, de fecha 30 de Julio del 2.008, la abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORGA, procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes: rechazo negó y contradijo por ser falso, que el ciudadano PABLO CELESTINO LAYA, sea el propietario del conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Nº 8, sector Brisas de UNERG de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, por cuanto, según él, jamás construyó dichas bienhechurías, así como tampoco las adquirió de manos de un tercero, y no adquirió la propiedad de ninguna de las maneras establecidas en la ley. Que jamás ha poseído de forma continua las bienhechurías en cuestión. Que es falso que el ciudadano PABLO CELESTINO LAYA, haya construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su patrimonio, esas bienhechurías, que es falso que su mandante invadió las mismas, puesto que el no puede invadir unas bienhechurías que son de su propiedad, ya que según él, adquirió por compra que le hizo a la ciudadana NORIS JOSEFINA VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.386, quien a su vez las adquirió por compra que ésta hizo a la ciudadana MARIA CLARET SILVA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.82 .

Igualmente la coapoderada de la parte demandada, reconvino al ciudadano PABLO CELESTINO LAYA, por nulidad del título supletorio objeto de este juicio, e impugnó por ser falso que el ciudadano ante mencionado sea propietario de las bienhechurías identificadas en autos, igualmente es falso que haya poseído legítimamente la referida vivienda, pues la misma no ha sido habitada jamás por el hasta la presente fecha, y por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, cursante a los folios 26 al 29, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Así mismo, el demandado, en el mencionado escrito de contestación, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 11 de Agosto del 2.008, cursante a los folios 30 y 31; y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 26 de Septiembre del 2.008, que riela al folio 32 al 36, y sus recaudos a los folios 37 al 39, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 07 de Octubre del 2.008, que riela a los folios 42 y 43, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2008, cursante al folio 160, el Tribunal de la causa deja constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 16 de Febrero de 2009, la cual corre inserta a los folios 161 al 194, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el apoderado de la parte actora ciudadano RAFAEL TORREALBA, como consta de diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, que riela al folio 196, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 25 de Marzo de 2009, por auto que cursa al folio 199, fijándose la oportunidad para la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 118 ejusdem, y llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

M O T I V A
I I

Este Tribunal antes de decidir el fondo de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Así mismo, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
PUNTOS PREVIOS.
RECONVENCION:
El demandado ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORGA, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2.008, cursante a los folios 18 al 25, RECONVINO a la parte actora, para que convenga y en caso de no convenir a ello, sea condenado por el Tribunal, en la Nulidad del Título Supletorio del inmueble objeto de este juicio.
El precitado Título Supletorio, el cual está debidamente registrado, y riela en copia certificada a los folios 2 al 6, no ha sido declarado falso mediante la acción de tacha de falsedad, y tampoco se ha cumplido para ello el procedimiento relativo a esos efectos previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los causales previstos en el Artículo 1380 del Código Civil, tampoco consta en esta causa, decisión alguna en que las partes ya sea por la vía judicial o amistosa, se haya declarado que el contenido de ese documento sea simulada o nula, es decir, no puede pretender la parte demandada, pedir la nulidad del mencionado documento, a través de la reconvención propuesta, sin ningún fundamento legal, sin ninguna prueba aportada a los autos, y a criterio de este Juzgador, dicha nulidad tenía que ser propuesta, por medio de un juicio autónomo independiente, es por eso que la RECONVENCION planteada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.


FALTA DE CUALIDAD:
Igualmente, el accionado en el precitado escrito de contestación, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegando igualmente que el título supletorio en cuestión no demuestra la propiedad del mencionado inmueble objeto de este procedimiento.
Ahora bien, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.

Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste, quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ …la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación., la Ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, por lo que consignó título supletorio del inmueble objeto de este juicio, debidamente registrado, y alega, que el ciudadano FRANCISCO MAYORGA, parte demandada, detenta y retiene como invasor, el mencionado inmueble sin ningún tipo de derecho. Es decir, existiendo entonces la identidad lógica requerida entre el presunto propietario, persona en abstracto titular de la acción que se atribuye la cualidad de propietario, y el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORGA, parte demandada, quien presuntamente posee el precitado inmueble ilegalmente, por lo que es obvio, que el ciudadano PABLO CELESTINO LAYA, si tiene la cualidad para sostener el presente juicio, como parte demandante, por lo que dichos alegatos y defensas serán decididos en el fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por el accionado, y así se hace constar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, cursante a los folios 30 y 31, promovió las siguientes pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LISANDER PEREZ, AMADO ANTONIO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RONDON AGUILAR, JULIO CESAR RONDON AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.341.343, 10.493.256, 10.490.908 y 13.340.076 respectivamente.

De estas testimoniales, solamente rindieron su declaración los ciudadanos LISANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.343 y el ciudadano AMADO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.256, según consta en actas de fecha 13 y 27 de Octubre del 2.008, las cuales cursan a los folios 55 al 57 y 105, respectivamente. El Tribunal desecha del proceso estas testimoniales, en razón de que estamos en presencia de un juicio de reivindicación, y la prueba fundamental del mismo, a los fines de demostrar la propiedad, es el título o instrumento que acredite la misma, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, respectivamente, y así se decide.

Así mismo, reprodujo e hizo valer el documento público cursante a los folios 3 al 6, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 02 de Junio del 2.008, contentivo de un Título Supletorio de unas bienhechurías a favor del ciudadano PABLO CELESTINO LAYA.
Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.


Y en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos al juicio a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, y así se resuelve.

Así mismo, este Tribunal puede observar, que el demandante, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del 2.008, la cual riela a los folios 50 y 51, consignó documento privado que riela al folio 52, el cual es desechado por este Juzgado, en razón de que el mismo, fue traído a los autos fuera del lapso legal de pruebas, y más aún cuando el mismo fue impugnado por la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 15 de Octubre del 2.008, cursante al folio 70 y vto., y la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni de testigo respectivas, tal como lo disponen los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, la parte demandante no logró demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, a través de documentos o instrumentos que acrediten la titularidad de ese derecho, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente, por lo cual resulta forzoso para este despacho, declarar Sin Lugar la presente acción, por lo que resulta inoficioso analizar el material probatorio traído a los autos por la parte demandada, y así decide.


D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Febrero de 2.009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano PABLO CELESTINO LAYA contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORGA, ambas partes identificadas en los autos, sobre unas bienhechurías, que se encuentran enclavadas en una parcela Municipal ubicada en la Calle Nº 8, sector Brisas de UNERG, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico; las cuales están debidamente registradas por ante el Registro Público de Zaraza del Estado Guárico, en fecha 02-06-2008, anotado bajo el numero cuarenta y siete (47), folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Municipal en 17,10 m; SUR: Solar de casa de Jenny Quintana en 17,30 m, ESTE: Solar de casa de María Gómez en 14,80m, OESTE: Calle Nº 08 en 13,70 m, y está compuesta por piso de cemento, paredes de bloque, cabilla, cercada con alambre de púa.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,

DAISY DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,












Exp. Nº 18.405
JAB/cm/scb