REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010.
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADO: PEREZ CAMERO MARBELLA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Exp. Nº 18.532.
200º y 151º
El presente juicio se refiere a un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ contra la ciudadana PEREZ CAMERO MARBELLA, el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Febrero del 2.009, tal y como consta de auto cursante al folio 23, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación.
La parte demandada según escrito que riela a los folios 34 y 35, de fecha 17 de Abril del 2.009, opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, la cual fue declarada sin lugar, por el mencionado Juzgado, tal como se observa en sentencia cursante a los folios 43 al 48. Solicitando la parte actora la regulación de la competencia, según escrito cursante a los folios 49 al 53 de fecha 25 de Mayo del 2.009.
El Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, según sentencia de fecha 19 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 147 al 159, declaró incompetente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declaró competente para seguir conociendo la presente causa a este Juzgado, y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Este Juzgado, recibió dichas actuaciones, en fecha 23 de Abril del 2.010, tal como se observa en auto que riela al folio 164, en el cual se dejó constancia que “…En consecuencia, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem”.
Por su parte, la demandada, dio contestación a la presente acción, según escrito de fecha 28 de Abril del 2.010, cursante a los folios 166 al 172, y consignó escritos de pruebas, como se observa en diligencias cursantes a los folios 174 y 176.
Ahora bien, por diligencia de fecha 20 de Mayo del 2.010, cursante al folio 178, suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO TOLEDO RODRIGUEZ, parte demandante, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se dicte nuevo auto de entrada del expediente, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…en el auto en el cual se le dió entrada al expediente en este Tribunal, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda. El artículo 75 de este Código es muy claro cuando establece que el curso del juicio continuará al tercer día siguiente al recibo del expediente por parte del Tribunal declarado competente. Esto quiere decir, que la causa continuó paralizada hasta el tercer día siguiente al recibo del expediente en este Tribunal y significa igualmente, que el lapso para contestación de la demanda no comienza a correr hasta que se vence aquel lapso indicado en el artículo 75. Cuando el Tribunal estableció que la contestación debería tener lugar en el tercer día de recibido el expediente, violó el debido proceso, infringió el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y causó un daño irreparable a su representado…”.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el presente asunto, se declaró Con Lugar la regulación de la competencia, y se declaró competente a este Juzgado, por lo que se hace necesario verificar en qué momento tendrá lugar la contestación de la demanda.
Al respecto, el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, LA CONTESTACIÓN TENDRÁ LUGAR:
1º En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuese solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…”.
Así mismo, el Artículo 75 ejusdem, reza textualmente:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
En el presente caso, este Tribunal recibió las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Abril del 2.010, según auto cursante al folio 164, en el cual se expresó claramente, que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los tres días de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem.
Por su parte, el Tribunal observa que, desde el Veintitrés (23) de Abril del 2.010, exclusive, (fecha cuando se reciben las actuaciones en este Tribunal), hasta el día Veintiocho (28) de Abril del 2.010, inclusive, (fecha en la cual la demandada dió contestación), transcurrieron tres (3) días de despacho, es decir, que se dió contestación a la demanda, tal como lo dispone el último aparte del ordinal 1º del Artículo 358 en concordancia con el artículo 75 ejusdem.
Por lo que este Juzgador puede apreciar, que en el presente juicio, no se ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, ni normas de orden público, más aún cuando el acto impugnado, logró su finalidad, ya que se dio contestación a la demanda, y ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, dentro del lapso legal, tal como se observa a los folios 176 y 179, y las mismas serán agregadas en su debida oportunidad, por lo que reponer la causa, sería una reposición inútil, por lo cual dicho pedimento debe ser negado, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA el pedimento de reposición de la causa, efectuado por la parte actora, y así se decide.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará de la misma a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.532
JAB/cm/scb