REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Mayo del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.576
PARTE DEMANDANTE: REGULO SEBASTIÁN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 846.673.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUÑOZ CHAVEZ FABIAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.378.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

N A R R A T I V A
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Mayo de 2007, el ciudadano: REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 846.673, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870; procedió a demandar al ciudadano: FABIAN MUÑOZ CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.378.329 y de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en Calle “Arismendi”, Nº 17-5 de Valle de la Pascua. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen a los folios 5 al 7.
Alega la parte actora que, procura el desalojo de el mencionado inmueble que tiene arrendado al ciudadano FABIAN MUÑOZ CHAVEZ, antes identificado, según contrato arrendado de fecha 14 de Julio del 2.003, que por dicho contrato, originalmente celebrado a tiempo determinado, por efecto del Artículo 1.600 del Código Civil adquirió carácter de indeterminado, cedió en arrendamiento el inmueble objeto de este procedimiento, en principio por un plazo de seis (6) meses, posteriormente se fue prorrogando sucesivamente el 14-01-2.004, 14-07-2.004, 14-01-2.005 y 14-07-2.005, por el mismo tiempo de seis (06) meses cada prórroga. Pero desde ésta última extensión no se convino ninguna otra y es cuando gana naturaleza de indeterminada la relación arrendaticia, hasta que, y en atención a sus reiteradas y amistosas solicitudes de que le desocupara el inmueble, lo hizo citar a la Sindicatura Municipal local y el 07 de Noviembre del 2.006, se levantó acta mediante la cual se convino en la prorroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que desde el 14 de Septiembre del 2.006 se acordó un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) mensual, cancelando los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del mencionado año, manteniéndose hasta hoy insolvente por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo del 2.007, cuya suma alcanza a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), y que por tal motivo lo demanda para que convenga en desocuparle el inmueble en referencia y se lo entregue libre de personas y bienes, solvente en todos sus servicios y en buenas condiciones, así como que le cancele la mencionada cantidad, y los que se vencieren hasta la entrega de la casa.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2007, cursante al folio 8, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: FABIAN MUÑOZ CHAVEZ, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandado quedó válidamente citado, en fecha 31 de Mayo del 2.007, según consta en diligencia cursante al folio 10, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en donde consignó recibo de citación debidamente firmado por el mismo.
Por escrito de fecha 04 de Junio del 2.007, cursante a los folios 12 al 14, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por no ser ciertos, según él, los hechos narrados en el libelo. Así mismo, alegó que, ciertamente es arrendatario de una casa unifamiliar propiedad del demandante, ubicada en la Calle Arismendi Nº 17-5 de esta ciudad, y que la relación arrendaticia se inició el día 14 de Julio del 2.003, por un lapso de seis (6) meses, el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, a inicios de la vigencia del contrato, el arrendador le hizo firmar seis (6) letras de cambio por el monto del canon de arrendamiento correspondiente a cada mes. Que vencido el término de duración del mencionado contrato, se sucedieron tres prórrogas consecutivas en las siguientes fechas: 14 de Enero del 2.004, 14 de Julio del 2.004 y la última el 14 de Julio del 2.005. Que al inicio de cada prórroga que se sucedió también firmó las letras de cambio correspondientes a los cánones de arrendamiento, y que como consecuencia de las prórrogas de los lapsos de duración, continuó ocupando el inmueble.
Así mismo, el demandado en el escrito de contestación manifestó que, en fecha 5 de Febrero del 2.003, el Ejecutivo Nacional dictó decreto Nº 2.304 y en el cual calificó en el Artículo 1º, Letra D, Numeral 2, a los Alquileres de Vivienda como bienes y servicio de primera necesidad congelando los cánones de arrendamientos; no obstante, el ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, en su carácter de Propietario-Arrendador del inmueble, procediendo en total desacato a la normativa del referido decreto y a su libre albedrío, durante el año 2.005, me aumentó el canon de arrendamiento hasta la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo), y posteriormente y habiendo sido prorrogado en varias oportunidades el mencionado Decreto, el demandante continuó aumentándole cada seis (6) meses el canon. Igualmente, alega que no está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que señala el demandante.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio del 2.007, cursante al folio 15, el ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, otorgó poder al Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, de este domicilio.
Al folio 16, corre inserto escrito de fecha 11 de Junio del 2.007, suscrito por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, pruebas éstas, que fueron admitidas según consta en auto de fecha 12 de Junio del 2.007, cursante al folio 17.
Corre inserto a los folios 19 al 21, escrito de fecha 19 de Junio del 2.007, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 22 al 68, por el cual el ciudadano FABIAN DE JESUS MUÑOZ CHAVEZ, debidamente asistido de abogado, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 de Junio del 2.007, folio 72.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 03 de Julio de 2.007, que corre inserta a los folios 79 al 87, declarando Con Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el demandado ciudadano FABIAN DE JESUS MUÑOZ CHAVEZ, como consta de diligencia de fecha 06 de Julio de 2.007, que riela al folio 88, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 18 de Julio de 2.007 por auto que cursa al folio 91, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
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El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, promovió en su diligencia de fecha 11 de Junio del 2.007, que riela al folio 16 , las siguientes pruebas:
CAPITULO UNICO.
a) Promovió experticia, para que a través de dicha prueba se determine el valor aproximado del inmueble a que se contrae el arrendamiento.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno de dicha prueba, en razón de que la misma no fue evacuada.

2) Promovió inspección judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera al inmueble objeto de este juicio, y dejara constancia de los particulares a que se refiere en el mencionado escrito.
A los folios 70 y 71, corre inserta acta de fecha 25 de Junio del 2.007, relacionada con la inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia de que una vez constituido el Tribunal de la causa en el inmueble objeto de inspección, ésta no pudo efectuarse por cuanto no se encontraba ninguna persona en el mismo, sin embargo, el a-quó dejó constancia de las características externas del mencionado inmueble.
Este Tribunal no aprecia dicha prueba y la desecha del proceso por impertinente, que nada aporta a este procedimiento, en razón de que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por insolvencia del arrendatario, en donde la prueba fundamental es demostrar dicha situación irregular del mismo, más aún cuando, no se está discutiendo la propiedad del precitado inmueble, y así se resuelve.
De igual forma, el demandante consignó junto con su libelo de demanda, como documento fundamental, contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 5 y 6, en el cual se observa que inicialmente era a tiempo determinado, y el mismo fue objeto de varias prórrogas, operando sobre el mismo la tácita reconducción, convirtiéndole en un contrato a tiempo indeterminado, y en razón de que no ha sido desconocido, ni impugnado, en su debida oportunidad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, y sirve para demostrar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre las partes, sobre el inmueble objeto de este juicio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado mediante escrito de fecha 19 de Junio del 2.007, cursante a los folios 19 al 21, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Documentales.

1º) A los efectos de probar que el canon de arrendamiento original, era la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales y el cual estaba vigente el día Catorce (14) de Julio del 2.003, hasta el día 14 de Diciembre del 2.003, promovió marcadas con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, letras de cambio que el arrendador le obligó a otorgar por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales.

2º) A los efectos de demostrar que durante el período comprendido desde el día Catorce (14) de Enero del 2.004 hasta el Catorce (14) de Diciembre del mismo año, el canon de arrendamiento mensual continuó siendo la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) promovió marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10 y B-11, letras de cambio aceptadas por su persona y a la orden del Arrendador.

3º) A los efectos de probar que el canon de arrendamiento mensual, fue aumentado por el Arrendador, hasta la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,oo) mensual, no obstante la congelación vigente decretada por el Ejecutivo Nacional, promovió marcadas con las letras C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9 y C-10, letras de cambio aceptadas por su persona y a la orden del arrendador.

4º) A los efectos de probar que aún estando vigente el decreto de Congelación de Alquileres de viviendas, el Arrendador aumentó hasta la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupo en su condición de arrendatario, promovió marcadas con las letras D-1, D-2, D-3 y D-4, letras de cambio aceptadas por su persona y a la orden del arrendador.

5º) A los efectos de probar que aún estando vigente la congelación de cánones de arrendamientos de viviendas, el Arrendador continuó incrementando el canon de arrendamiento mensual hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), promovió marcadas con las letras E-1, E-2 y E--3, letras de cambio aceptadas por su persona y en beneficio del arrendador.

Con relación a las pruebas promovidas en los Numerales 1, 2, 3, 4 y 5, las cuales se refieren a letras de cambio que rielan en originales del folio 22 al folio 54, en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el Tribunal las desecha del proceso por impertinentes, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de desalojo, fundamentándose el mismo, en la falta de pago por parte del arrendatario de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.007, y las mencionadas letras no se corresponden con esos meses, por lo que nada aportan a este juicio, y así se resuelve.

6º) A los efectos de probar que el Ejecutivo Nacional decretó como bienes y servicios de primera necesidad el alquiler de vivienda y que el canon máximo sería el fijado por Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio, promovió marcada con la letra “F”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 327.400 de fecha 06 de Febrero del 2.003, y en la cual fue publicado el Decreto Nº 2.304 de fecha 5 de Febrero del 2.003.

7º) A los efectos de demostrar que la congelación del canon de arrendamiento de viviendas fue prorrogado por un (1) año, contado a partir del día 4 de Abril del 2.003, promovió marcada con la letra “G”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.323 de fecha 8 de Abril del 2.003 y donde fue publicada la Resolución Conjunta, emitida en fecha 06 de Abril del 2.003, por el Ministerio de la Producción y El Comercio y el Ministerio de Infraestructura.

8º) A los efectos de demostrar las prorrogas sucesivas de congelación de los cánones de arrendamiento de viviendas, por lapsos de seis (6) meses, contados a partir del día 5 de Mayo del año 2.004, promovió marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, copias simples de Gacetas de la República Bolivariana de Venezuela.

9º) A los efectos de demostrar la última prorroga de la congelación del canon de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses, vigente desde el 14 de Mayo del 2.007, promovió marcada con la letra “N”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a las pruebas promovidas en los Numerales 6, 7, 8 y 9, las cuales se refieren a copias de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales cursan del folio 55 al 68, se puede observar que la parte actora según diligencia que riela al folio 69 de fecha 25 de Junio del 2.007, impugnó las mismas, y en razón de que el demandado no solicitó el cotejo con sus originales, o con una copia certificada de la misma, es por lo que resulta forzoso para este Despacho desechar del proceso dichas pruebas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora demanda al ciudadano MUÑOZ CHAVEZ FABIAN, por desalojo del inmueble identificado en autos, alegando entre otras cosas la falta de pago de dos o más meses consecutivos, por su parte, el demandado, en su escrito de contestación manifestó que negaba y rechazaba dicha demanda, fundamentando dichos alegatos en que ha pagado en exceso, y que los aumentos que se suscitaron en la mencionada relación arrendaticia, se hicieron violentando disposiciones legales y nacionales, tales como son Gacetas de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la congelación de alquileres de vivienda.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes logró probar sus afirmaciones.

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de Julio de 2007.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ contra el ciudadano FABIAN MUÑOZ CHAVEZ, ambas partes identificadas en los autos, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 17.576
JAB/cm/scb