REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Mayo del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.988
PARTE DEMANDANTE: YEXI JOHANNA GIL FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.526.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados YOLIMAR GUTIERREZ BALZA e IVAN BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.697 y 7.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WUILMER SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 2008, la Abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.342.948, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXI JOHANNA GIL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.526.765, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; procedió a demandar al ciudadano: WUILMER SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.680.928 y de este domicilio, por Desalojo de una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno Municipal constante de una superficie de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Tres Centímetros (319,3 Mts2), ubicada en la Carretera Nacional vía Zaraza-Tucupido, en el barrio la Romana de esta población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Norte: Casa de Justo Rein; Sur: Carretera Nacional, vía Zaraza-Tucupido; Este: Ramón Celestino Gil, y Oeste: Casa de Ramón Celestino Gil; y cuya tiene las siguientes características: Techo de zinc sobre vigas de hierro, pisos de cemento y paredes de bloques, constante de una (1) sala de comedor, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen a los folios 4 al 13.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante es propietaria de la mencionada vivienda, y que el causante de su representada ciudadano RAMON CELESTINO GIL, a mediados del año 1.998 celebró contrato de arrendamiento “in verbis” con el ciudadano WUILMER SOLORZANO, sobre la referida casa de habitación, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), el cual fue aumentado en posteriores prorrogas del contrato, siendo el vigente para la fecha en que su representada adquirió, 14 de Septiembre del 2.007, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en razón de la mencionada venta. Que la referida relación arrendaticia se mantiene entre su representada en su condición de nueva propietaria y el arrendatario, conforme a lo previsto en el Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el mencionado contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado.
Continúa manifestando la apoderada actora, que el ciudadano arrendatario WUILMER SOLORZANO, mucho antes de la fecha de adquisición del inmueble, había destinado dicho inmueble a uso de taller mecánico, distinto al convenido de uso residencial, y también había dejado de pagar los cánones de o pensiones de arrendamiento mensuales correspondientes, y también dejó de pagar el servicio de agua causada por el goce y disfrute del inmueble, pero que a su representada, dicho arrendatario no le pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.008, con cuyo incumplimiento incurrió en el supuesto legal previsto en la letra “a” del Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de lo cual se le solicitó el desalojo del inmueble mediante notificación que se le hizo en fecha 25 de Enero del 2.008, en cuya oportunidad convino en desocuparlo en un plazo de cinco (5) días como de la notificación, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho, y que por todos esos motivos lo demanda para que convenga o sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble en referencia y entregarlo a su representada, libre de personas bienes y cosas, en pagar a su representada los cánones o pensiones de arrendamiento mensual vencidos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.008, y los que se sigan causando, hasta la desocupación definitiva de la mencionada vivienda. Así como que pague las cantidades adeudadas por servicio de agua, y las costas y costos del proceso.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008, cursante al folio 13, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: WUILMER SOLORZANO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandado quedó válidamente citado, en fecha 23 de Abril del 2.008, según consta en diligencia cursante al folio 14, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en donde consignó recibo de citación debidamente firmado por el mismo.
Por escrito de fecha 28 de Abril del 2.008, cursante a los folios 16 y 17, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por cuanto según él, son falsos todos los alegatos esgrimidos por la demandante. Que es arrendatario del inmueble en cuestión pero no desde el año 1.998, como alega la accionante, sino desde el mes de Enero de 1.992, que jamás ha dejado de cumplir con el pago de sus obligaciones. Que niega y rechaza que tenga que pagar la suma de Bs. 839,80 por servicio de agua, por lo que desconoce la factura cursante al folio 9, por cuanto la misma no determina con exactitud que sea del inmueble objeto de la presente demanda, y que jamás ha tratado de apropiarse del inmueble, por el contrario, ha dado al inmueble el uso convenido.
A los folios 18 y 19, corre inserto escrito de fecha 05 de Mayo del 2.008, suscrito por la Abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, pruebas éstas, que fueron admitidas según consta en auto de fecha 07 de Mayo del 2.008, cursante al folio 21, con los resultados que más adelante se analizarán.
Este Tribunal observa que la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 22 de Mayo de 2.008, que corre inserta a los folios 33 al 43, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló la Abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como consta de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.008, que riela al folio 44, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 03 de Junio de 2.008 por auto que cursa al folio 47, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
I I
El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, promovió mediante escrito de fecha 05 de Mayo del 2.008, que riela a los folios 18 y 19, las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende en autos a favor de su representada, especialmente la confesión judicial del demandado Wuilmer Solorzano respecto a la relación arrendaticia y el de los documentos públicos y privados adjuntos al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Con respecto al documento en copia certificada adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 6 al 8, el cual se refiere al documento de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de este juicio, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.
Con respecto al documento en copia simple adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 9 al 11, el cual se refiere a estados de cuenta del servicio de agua del mencionado inmueble. Este Tribunal no la precia y la desecha del proceso, en razón de que la parte demandada, en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 16 y 17, lo desconoció, y la parte actora en su debida oportunidad, no solicitó el cotejo con el original o con una copia certificada, tal como dispone el último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto al documento privado en original, adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, cursante al folio 12, el cual se refiere a notificación hecha por la parte actora al demandado, de fecha 25 de Enero del 2.008, en la que le informó que debía desocupar el inmueble libre de personas o cosas, concediéndosele un plazo de cinco (5) a partir de esa fecha, el cual fue firmado y aceptado por la parte demandada. Y en razón de que el mismo no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falsedad, en su debida oportunidad, este Tribunal aprecia y valora dicha prueba, todo de conformidad con los Artículos 429, 443, 444 y 445 ejusdem, y sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, y el plazo concedido al arrendatario a los fines de desocupar el mencionado inmueble, y así se decide.
CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
Conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar el carácter de propietaria de su representada, así como el incumplimiento del contrato de arrendamiento “in verbis” celebrado con el ciudadano WUILMER SOLORZANO, promovió las siguientes documentales:
A.- DOCUMENTO PÚBLICO:
Promovió e hizo valer documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 14 de Septiembre del 2.007, bajo el Nº 6, a los folios 21 al 24, Protocolo primero, Tomo Décimo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año, referido a la venta del inmueble objeto de la litis, realizada por el ciudadano RAMON CELESTINO GIL a su representada YEXI JOHANNA GIL FRANCO.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto ésta prueba, ya fue analizada anteriormente.
B.- DOCUMENTOS PRIVADOS:
1.- Promovió e hizo valer documento que fue presentado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivo de la Notificación que se le hizo al demandado Wuilmer Solorzano de fecha 25 de Enero del 2.008, en cuya oportunidad convino en desocuparlo en un plazo de cinco (5) días.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto ésta prueba, ya fue analizada anteriormente.
2.- Promovió e hizo valer documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados con la letra “C”, contentivo del estado de cuenta del servicio de agua causada por el goce y disfrute del inmueble arrendado, facturas esta expedidas por la Ofician de Hidrológica Páez C.A., Hidro Páez, agencia Zaraza, Estado Guárico.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto ésta prueba, ya fue analizada anteriormente.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.
Promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de solicitar la siguiente información:
1.- Se requiere de la Oficina de Hidrológica Páez C.A., Hidro Páez, agencia Zaraza, Estado Guárico, estado de cuenta a nombre del ciudadano RAMON CELESTINO GIL, por la facturación del servicio de agua que comprende desde el año 2.000 hasta el año 2.008, sobre el inmueble objeto de este juicio, contrato de servicio de uso residencial signado con el Nº 06-01-050-134-01.
Las resultas de esta prueba rielan a los folios 24 al 29, y en las mismas se puede observar una historia de pago del servicio de agua a nombre de Ramón Gil, no consta la dirección del inmueble al cual se refiere, y tratándose la presente causa de un juicio de desalojo, el cual se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado desecharla de este proceso por impertinente, y así se decide.
2.- Se requiere del Cuerpo Policial de esta misma Circunscripción Judicial, informe de la Constancia Policial de fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.008, cursante al folio Nº 106 del Libro de novedades llevado por ese despacho policial.
Las resultas de esta prueba rielan a los folios 30 al 32, y las mismas este Tribunal las desecha de este proceso por impertinente, por cuanto nada aportan al juicio, y así se decide.
No consta en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna a su favor.
Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora demanda al ciudadano WUILMER SOLORZANO, por desalojo del inmueble identificado en autos, alegando entre otras cosas la falta de pago de dos o más meses consecutivos, por su parte, el demandado, en su escrito de contestación manifestó que negaba y rechazaba dicha demanda, alegando igualmente, que siempre ha pagado las respectivas mensualidades y que se encuentra solvente con dichos pagos, y manifestó que lo demostraría en el curso del presente juicio, lo cual no hizo. Durante el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora, logró demostrar la propiedad del mencionado inmueble, así como la relación arrendaticia entre las partes. Por su parte el demandado, no probó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento respectivamente.

Al respecto, es importante señalar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, es decir, que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante.

De igual forma, podemos deducir, que el demandada de autos, tenía la obligación de desvirtuar el incumplimiento en el pago de los meses reclamados, por concepto del canon de arrendamiento, pues al tener la carga de la prueba, debió demostrar que efectivamente había pagado, puesto que el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes en cuanto a probar sus alegatos corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad de los hechos, que a su vez darán y formaran en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente; en este sentido, y en vista de que el ciudadano WUILMER SOLORZANO no probó el pago antes indicado, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, por parte del arrendatario, y así se decide.
Así mismo, observa este Tribunal, que la parte actora demandó por DESALOJO DE INMUEBLE y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, y EL PAGO DE LAS DEUDAS DEL SERVICIO DE AGUA, respectivamente, siendo que las peticiones contenidas en el escrito libelar son excluyentes de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Con fundamento en el artículo trascrito, se evidencia que efectivamente la parte actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, en su escrito libelar pidió acumulativamente por una parte, resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia el desalojo del inmueble, y por la otra parte, el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos, y el pago de los recibos de agua, siendo tales pedimentos excluyentes entre sí, ya que dichas pretensiones no son susceptible de ser satisfechas en forma alterna o conjunta, ya que para que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos y otros conceptos, éstos deben ser solicitados como daños y perjuicios de conformidad con la última parte del artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, este Juzgador en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que la presente demanda de desalojo del inmueble objeto de este juicio, debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, excluyendo el resto de los pedimentos solicitados, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por la ciudadana YEXI JOHANNA GIL FRANCO contra el ciudadano WUILMER SOLORZANO, ambas partes identificadas en los autos, y así se decide.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano WUILMER SOLORZANO, desaloje y entregue inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto de este juicio, libre de personas y cosas, consistente en una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno Municipal constante de una superficie de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Tres Centímetros (319,3 Mts2), ubicada en la Carretera Nacional vía Zaraza-Tucupido, en el barrio la Romana de esta población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Norte: Casa de Justo Rein; Sur: Carretera Nacional, vía Zaraza-Tucupido; Este: Ramón Celestino Gil, y Oeste: Casa de Ramón Celestino Gil; y la misma tiene las siguientes características: Techo de zinc sobre vigas de hierro, pisos de cemento y paredes de bloques, constante de una (1) sala de comedor, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamientos vencidos solicitados por la parte actora, así como el pago del servicio de agua respectivamente.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así modificada la decisión apelada.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,













Exp. Nº 17.988
JAB/cm/scb