REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Mayo del 2.010.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.558.111.
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.361
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº 17.258.
MOTIVO DE LA SENTENCIA:
200º y 151º
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en apelación, emanadas del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de las cuales se desprende lo siguiente: Mediante libelo presentado por ante ese Tribunal en fecha 22/05/2006, el cual riela al folio 1, y su anexo al folio 2, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.111 y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.888, quien es beneficiario de una letra de cambio emitida a su orden en la ciudad de Zaraza, en fecha 11/06/2004 por la cantidad de Bs. F 800,oo, para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el ciudadano HECTOR LUIS ROJAS LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.361, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y en virtud de que dicho efecto cambiario fue presentado al cobro, resultando inútiles las gestiones, es por lo que demandó por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano: HECTOR LUIS ROJAS LOPEZ.
Asimismo, solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 24/05/2006, cursante a los folios 04 y 05, ordenándose la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en autos, así como se ordenó proveer por cuaderno separado sobre la medida de embargo solicitada por el demandante, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-10-2006, folio 12, el Tribunal ad-quó, decretó la perención de la instancia, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la cual apeló la parte actora por diligencia de fecha 13-10-2006, folio 13, dicha apelación fue oída en ambos efectos, y el Juzgado de la causa ordenó remitir a este despacho las presentes actuaciones, las que fueron recibidas según consta en auto de fecha 07/11/2006, cursante al folio 18, en el cual se fijó oportunidad para que las partes presenten los informes respectivos, llegada esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir se observa:
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Mayo del 2.006, tal como se observa en auto cursante al folio 4 y 5, en el cual se ordenó intimar al demandado, en el Caserío Agua Negra, Fundo Mata Verde, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con los requisitos necesarios a los efectos de lograr la citación del demandado, el cual está domiciliado a una distancia superior a 500 mts. de la sede del Tribunal.
Al respecto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Es decir, que conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
Las obligaciones que impone el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
Se puede observar que habiendo transcurrido más de cuatro meses, desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En consecuencia y a criterio de quien aquí decide, hay que concluir que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del mencionado Artículo, por lo que es forzoso para este despacho declarar la perención breve y así se resuelve.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se deja sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 24-05-2006, tal como se observa en el respectivo cuaderno de medidas.
Se CONFIRMA el auto dictado, sin motivación alguna, por el Tribunal de la recurrida de fecha 09 de Octubre del 2.006, cursante al folio 12.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.258
JAB/cm/scb
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