REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Mayo del año 2.010.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.440
PARTE DEMANDANTE: BELISARIO ROOSWEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.311.454.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
PARTE DEMANDADA: SAEZ PEREZ REGULO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Enero de 2009, el ciudadano: ROOSWEL ANTONIO BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.311.454, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946; procedió a demandar al ciudadano: REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.571.458 y de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Orinoco cruce con las Hermitas de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen a los folios 5 al 7.
Alega la parte actora que, tiene celebrado un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.458 sobre un inmueble de su propiedad desde el 05 de Octubre del 2.007, propiedad que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 17 de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 34, Tomo 102 de los Libros respectivos, comenzando a regir el mencionado contrato a partir del 05 de Octubre de 2.007 hasta el 01 de Octubre del 2.008, y llegada ésta última fecha no suscribieron nuevo contrato, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato se renovó tácitamente, convirtiéndose en Contrato a tiempo indeterminado, siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Así mismo, el demandante sostiene que el Arrendatario no ha sido consecuente con el pago de las mensualidades como fue convenido, al punto que no ha pagado los meses de Noviembre, Diciembre del 2.008 y Enero del 2.009, hasta esa fecha actual, por lo que está en mora con respecto a las mensualidades o canon de arrendamiento, y que por estas razones procede a demandar al ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregarle el mencionado inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, igualmente, que le pague las mensualidades no pagadas, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, así como las que se sigan venciendo, y que entregue las solvencias de los servicios públicos tales como luz, agua y aseo urbano. Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), y fundamentó su demanda en el Artículo 34, Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 7.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2009, cursante al folio 8, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandado quedó válidamente citado, en fecha 29 de Enero del 2.009, según consta en diligencia cursante al folio 10, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en donde consignó recibo de citación debidamente firmado por el mismo.
Por escrito de fecha 03 de Febrero del 2.009, cursante a los folios 12 al 14, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que, en fecha 05 de Octubre del 2.007, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROOSWEL ANTONIO BELISARIO, tal como se desprende de contrato de arrendamiento que en copia simple acompaña. Que el demandante se ha negado a recibir pagos relacionados con la relación arrendaticia en cuestión alegando razones diversas, de lo cual cursa por ante el Juzgado de la causa, expediente de consignación inquilinaria signado con el número: 158-2.008, efectuada por su persona a favor del demandante de autos, y que nada adeuda en relación a cánones de arrendamiento relacionados con el contrato de arrendamiento mencionado y que en la actualidad se encuentra vigente. Así mismo, manifestó que niega, rechaza y contradice que no haya sido consecuente con el pago de las mensualidades como fue convenido, y que por consiguiente no incurrió en la causal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que niega, rechaza y contradice que se haya vencido el término contractual, que por el contrario se mantiene vigente, que no esta incurso en mora, y que el demandante se ha negado a recibir los pagos mencionados. Acompañó a su escrito de contestación, copia simple del contrato de arrendamiento, la cual corre inserta a los folios 15 al 18, marcada con la letra “A”.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero del 2.009, cursante al folio 19, el ciudadano ROOSWEL ANTONIO BELISARIO, otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, de este domicilio.
Al folio 20, corre inserto escrito de fecha 06 de Febrero del 2.009, suscrito por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, pruebas éstas, que fueron admitidas según consta en auto de fecha 14 de Abril del 2.009, cursante al folio 27.
Corre inserto a los folios 28 y 29, escrito de fecha 14 de Abril del 2.009, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 30 al 43, por el cual el ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, debidamente asistido de abogado, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 15 de Abril del 2.009, folio 44, todas estas pruebas fueron evacuadas con el resultado que más adelante se analizarán.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril del 2.009, cursante al folio 50, el ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, otorgó poder apud-acta al Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 07 de Mayo de 2.009, que corre inserta a los folios 59 al 76, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el Abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como consta de diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.009, que riela al folio 77, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 19 de Mayo de 2.009 por auto que cursa al folio 80, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
I I
El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, promovió en su escrito de fecha 06 de Febrero del 2.009, que riela al folio 20, las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos.

El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la ley.

CAPITULO II. DE LOS DOCUMENTOS.
Con el objeto de probar la relación arrendaticia entre demandante y demandado, promovió Contrato de Arrendamiento que se acompañó con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 5 al 7.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes, y así se resuelve.

CAPITULO III. DE LOS TESTIGOS.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOGENES ROJAS y JOSE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.140 y 8.798.570, respectivamente, y de este domicilio.
Las resultas de estas testimoniales, corren insertas en actas de fechas 24/04/2009, tal como se observa a los folios 53 al 57, y las mismas fueron promovidas y evacuadas a los fines de demostrar la propiedad del arrendador sobre el inmueble objeto de este juicio, y la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y la insolvencia por parte del arrendatario.
Por lo que este Juzgador considera necesario transcribir textualmente el Artículo 1.387 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.

En consecuencia, y en razón de que dichas testimoniales prácticamente están referidas a los efectos de probar o demostrar hechos que constan en documentos públicos, tal como se observa de contrato de arrendamiento autenticado el cual riela del folio 5 al 7, y más aún cuando dicho canon de arrendamiento excede de dos bolívares fuertes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales del proceso, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, mediante escrito de fecha 14 de Abril del 2.009, cursante a los folios 28 al 29, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:
Invocó el mérito favorable de los autos.

El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la ley.
SEGUNDO:
Promovió instrumento público consistente en copia certificada de expediente de consignación inquilinaria, marcada con la letra “A”, con el cual se pretende demostrar la solvencia en cuanto al pago de cánones de arrendamiento vencidos por parte del demandado.
Esta prueba promovida riela en copia certificada del folio 30 al 43, y en razón de que la misma emana de un funcionario público, y por cuanto no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsedad, el Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el demandado de autos ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, consignó por ante ese Tribunal de Municipio, en fecha 10/12/2008, escrito, a los fines de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, alegando entre otras cosas, que el arrendador no quiso aceptar dichos pagos.
De igual forma, se puede observa al folio 36, diligencia de fecha 17/12/2008, suscrita por parte del arrendatario asistido de abogado, en la cual consignó cheque de gerencia Nº 70028962, por un monto de Bs.F. 900,00; a los fines de cancelar el arrendamiento de los mencionados meses, lo cual fue admitido por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 13/01/2009, cursante al folio 38, y así se resuelve.

TERCERO:
Promovió inspección judicial, a los fines de que se revise en el archivo del Tribunal de la causa, el expediente de consignación inquilinaria signado con el Nº 158, y se deje constancia de los particulares solicitados.
Esta inspección judicial, fue promovida a los efectos de examinar detalladamente el expediente Nº 158 de consignaciones efectuados por ante ese Juzgado, lo cual ya fue apreciado y valorado anteriormente, sin embargo, también se dejó constancia en la mencionada inspección judicial, que por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, consignó depósito bancario Nº 105199991, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F. 300,00) correspondiente al mes de Enero de 2009, y que por diligencia del mes de Enero de 2009, consigna depósito bancario Nº 10521358, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F. 300,00) correspondiente al mes de Febrero 2009, e igualmente por escrito de fecha 10/03/2009 consignó depósito bancario con el Nº 16598443, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F. 300,00), correspondiente al mes de Marzo 2009.
Asimismo, se dejó constancia que efectivamente se cancelaron el mes subsiguiente. Además por solicitud de la parte actora, se dejó constancia que dicha solicitud de consignaciones fue solicitada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 10/12/2.008 y fue admitida el 15/12/2.008, y que el cheque de gerencia de Bs.F. 900,00, fue consignado según diligencia de fecha 17/12/2008.
Razón por la cual este Tribunal aprecia y valora dicha inspección judicial todo de conformidad con el Artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora demanda al ciudadano SAEZ PEREZ REGULO ANTONIO, por desalojo del inmueble identificado en autos, alegando la falta de pago de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, por su parte, el demandado, en su escrito de contestación manifestó que negaba y rechazaba dicha demanda, reconociendo la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble en cuestión y de la existencia de la relación arrendaticia respectivamente, igualmente alegó que se encuentra solvente en todas las mensualidades de los cánones de arrendamiento, expresando así mismo que, dichos meses reclamados fueron consignados por ante el Tribunal de Municipio competente de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, es importante señalar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, es decir, que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante.

De igual forma, podemos deducir, que el demandado de autos, tenía la obligación de desvirtuar el incumplimiento en el pago de los meses reclamados, por concepto del canon de arrendamiento, pues al tener la carga de la prueba, debió demostrar que efectivamente había pagado tempestivamente, puesto que el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes en cuanto a probar sus alegatos corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad de los hechos, que a su vez darán y formaran en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente.

Se puede observar que la parte demandada, a los efectos de cancelar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, en primer lugar, consignó escrito de consignaciones por ante el Tribunal de Municipio competente, el cual fue recibido en fecha 10 de Diciembre del 2.008, tal como se observa en nota de secretaría que aparece en el folio 31, y luego, por diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2.008, la cual riela al folio 42, es cuando consigna cheque de gerencia por un monto de Novecientos Bolívares (Bs. F. 900,oo), correspondiente a los mencionados tres meses, de lo que se desprende y observa este Juzgador, que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea, ya que la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece, que el arrendatario tendría que cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual no hizo.

En sintonía con lo anterior, el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En conclusión, es claro que, si el arrendador se rehusó a recibir el pago del mes de Octubre del 2.008, el arrendatario tenía plazo hasta el 20 de Octubre del 2.008 para hacer la consignación respectiva de dicho mes, y si el arrendador, nuevamente se rehusó a recibir el pago del mes de Noviembre del 2.008, el arrendatario tenía plazo de consignarlo hasta el 20 de Noviembre del 2.008, lo cual no cumplió, por cuanto, como se dijo anteriormente, realizó dichos pagos a través de un cheque de gerencia en fecha 17 de Diciembre del 2.008 en el mencionado Tribunal de la recurrida, es decir, que dichos pagos, fueron efectuados claramente en forma extemporánea, tal como se dijo anteriormente.

En consecuencia, este Juzgador en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró, la propiedad por parte del arrendador del mencionado inmueble, así como la relación arrendaticia existentes entre las partes, igualmente, quedó evidenciado en autos que la parte demandada incumplió con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dentro del lapso legal, es por lo que la presente demanda de desalojo del inmueble objeto de este juicio, debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el Artículo 34, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano ROOSWEL ANTONIO BELISARIO contra el ciudadano REGULO ANTONIO SAEZ PEREZ, ambas partes identificadas en los autos, y así se decide.
CUARTO: Se ordena al demandado, desaloje y entregue inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Calle Orinoco cruce con las Hermitas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:40 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.440
JAB/cm/scb