REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA6
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de mayo de 2.010.
200º y 151º
DEMANDANTE: PETRA MARTINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.846.011, domiciliada en la población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido en autos.-
DEMANDADO: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.165, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISBETH HERNÁNDEZ SILVA, inpreabogado Nº 111.125
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 17.693
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N A R R A T I V A
Mediante Acta levantada en este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2.007, siendo las 01:15 p.m., la ciudadana: PETRA MARTINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.846.011, domiciliada en la población de las Mercedes del Llano, estado Guárico, actuando en representación de su menor hijo ENMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS de Doce (12) años de edad, compareció a demandar por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.920.165, domiciliado en la población de las Mercedes del Llano, estado Guárico. Acompañó a su solicitud original del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida según auto de fecha 07/11/2007, cursante al folio 5, mediante el cual se ordenó la citación del demandado ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ CELIS, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y comisionar al Juzgado primero de los municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación respectiva.
Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al vuelto del folio 6 consta nota de secretaria de fecha 14/11/2007, en donde se dejó constancia que se libraron las boletas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al demandado.
Por diligencia de fecha 05/12/2007, cursante al folio 11, la parte demandante, asistida de abogado, consignó informe clínico de su menor hijo ENMAUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, por quien solicitó la fijación de pensión de alimento.-
Cursa al folio 18, auto de fecha 07/02/2008, por medio del cual se recibe resultas conferidas al Juzgado Juan German Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo cursa al folio 24 auto de fecha 06/03/2008, en el cual se recibió por ante este tribunal resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito que corre inserto a los folios 25 al 27, de fecha 18/032.008, el demandado, procedió a contestar la demanda, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
1. Negó cancelar una pensión de alimentos de Bs.F. 400,00, ya que no es acorde con lo que el devenga mensualmente, en razón de que cancela mensualmente Bs.F. 500,00 por concepto de Alquiler de la vivienda, donde reside con su nueva familia, que formo desde hace 10 años, de la cual procreó dos menores hijas.
2. Negó que su menor hijo sufra de alguna enfermedad neurológica, que ese informe médico es falso.
3. Que su menor hijo es el que mantiene el hogar junto con sus tres (3) hermanos, ya que trabaja cuidando el ganado en el campo.
4. Promovió como testigo a los ciudadanos EURIDICES JOSEFINA RODRÍGUEZ CELIS, YHANOVA BEXABETH GUTIERREZ SALAZAR, YAMILETH DEL VALLE, entre otros.
5. Promovió como pruebas las que rielan de los folios 29 al 55.
6. Y por último solicitó, que este Despacho fije la cantidad Bs.F. 150,00 mensuales, alegando que dicha suma es suficiente para cubrir sus necesidades.
Durante el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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M O T I V A
Es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella puedan hacerlo por sí mismo o si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de un menor de edad, lo que indica, que por sí solo no puede sufragar sus necesidades, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y formación, lo que hace necesario que requiera el apoyo de sus padres para su manutención y lograr una verdadera formación integral.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, en tal sentido las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 ejusdem, quien suscribe pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, consignó como documentos fundamentales, la partida de nacimiento en original de su menor hijo, la cual cursa al folio 3.
El presente documento en razón de ser un documento público, y al no haber sido impugnado en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil. Y el mismo, sirve para demostrar la filiación existente entre el menor ENMANUEL JOSÉ RODRIGUEZ CAMPOS, con la ciudadana PETRA MARTINA CAMPOS y el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ CÉLIS. Y así se resuelve.-
Al folio 4, consignó en original acta de matrimonio con la parte demandada, en la cual se demuestra el vinculo conyugal existente entre las partes.
Por su parte el demandado junto con el escrito de contestación, consignó al folio 29, constancia de trabajo en original, en la cual se demuestra que se desempeña como obrero, devengando un sueldo mensual de Bs.F. 1.034,11.-
De los folios 30 al 55, consignó copias de recibos de pago de diferentes fechas, en la cual consta el sueldo semanal y otros conceptos.
Al folio 56, riela documento privado de arrendamiento, con el cual se demuestra que la parte demandada, cancela mensualmente la cantidad de Bs.F. 500,00 por concepto de alquiler de una vivienda, ubicada en el sector Dora Balsa, casa S/N, de la población de la población de Las Mercedes del Llano de este Estado. De igual forma consignó recibos de pagos de alquiler los cuales rielan de los folio 57 al 63.
Este Juzgado desecha del proceso estos documentos, en razón de ser instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio ya que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ CÉLIS, plenamente identificado en autos, es el padre del menor ENMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS. Por otra parte, efectivamente se desprende de autos, que el demandado posee capacidad económica, tal como se observa en la constancia de Trabajo aportada a los autos por él mismo, lo cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, es dado a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades del Adolescente de autos. Como así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PETRA MARTINA CAMPOS contra el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ CELIS, plenamente identificados en autos, a favor del adolescente ENMANUEL JOSÉ RODRIGUEZ CAMPOS.
En consecuencia, se fija la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS, (Bs.F. 367,16) equivalente al 30% de un (1) sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, que el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ CELIS, deberá suministrarle mensualmente a su menor hijo, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Adicional a esta suma fijada, el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ CELIS deberá suministrar a su menor hijo, en el mes de Agosto para los gastos de uniforme y útiles escolares, una suma igual a un (1) sueldo mínimos.
TERCERO: Igualmente, se fija un bono especial adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89), equivalentes a un (1) sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el sueldo mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, agencia de Las Mercedes del Llano, del estado Guárico, a los fines de que la ciudadana PETRA MARTINA CAMPOS, madre del menor ENMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, aperture una cuenta de ahorros a favor del mismo, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar a la Empresa IMPREGILO S.P.A., a los fines de que a partir de la presente fecha, haga las retenciones respectivas a finales de cada mes, y que dentro de los cinco primeros días de cada mes, dichas sumas sean depositadas en la mencionada cuenta de ahorro, y así se resuelve.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.693
JAB/cm/rctc.-
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