REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta y uno (31) de Mayo de 2.010.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “ELITE MOTORS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.250.
PARTE DEMANDADA: LOPEZ OJEDA ANGEL CUSTODIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.092.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP. Nº: 17.776
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el cual el Abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.250, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “ELITE MOTORS, C.A.”, procede a demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano LOPEZ OJEDA ANGEL CUSTODIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.092, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan del folios del 3 al 10.

Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, entre otra cosas, que según documento de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 28 de Febrero de 2007, su representada, dió en venta al ciudadano ANGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA, un vehiculo nuevo, marca Chevrolet, tipo Sedan, Modelo Épica 2. 5L t/A C/ALAR; Años 2007; Color Blanco Galaxia Serial Carrocería: KL1VM54L27B042669; Serial Motor: X25D1044473K Placas AGF-13S; y el precio de la venta del vehiculo lo estipularon en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 93.714,10) de los cuales la parte actora expresa haber recibido del comprador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CIEN CENTIMOS (BS. F.41.463,10), quedando un saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 52.250,00), los cuales el demandado se comprometió a pagar en 12 cuotas, pero, el comprador ha dejado de pagar el precio de la cosa vendida, pues no ha cancelado cinco (5) letras de cambio, las cuales se encuentran marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”,, y en virtud de que lo adeudado suma la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 25.363.64), lo que excede de la Octava (8va) parte del precio total de la operación que es la cantidad de Once Mil Setecientos Catorce Bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 11.714.14), y por cuanto se han agotado todas las gestiones para obtener el pago de lo debido, es por lo que acude ante este Tribunal a demandarlo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con la actora en fecha 28 de Febrero del 2.007, en devolver a la vendedora el vehículo objeto de este juicio.

Asimismo la parte actora solicitó en su libelo, la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, la devolución del vehículo plenamente identificado en autos y en pagar las costas y costos procesales, de igual forma solicito medida de secuestro del vehiculo plenamente identificado en autos.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13/12/2007, cursante al folio 11, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda; y se acordó la Medida de Secuestro solicitada por auto y cuaderno separado, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de medidas..-


En razón que el demandado no compareció en el término de ley por ante este Tribunal a darse por citado, se le designó defensor Ad-Litem, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó válidamente citado, tal como se videncia al folio 43, en la diligencia de fecha 30/09/2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que le entrego recibo de citación al defensor ad-litem, designado en autos.
Mediante escrito cursante al folio 47 de fecha 05/10/2009, presentado por el abogado JUNA JOSE QUINTERO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano LOPEZ OJEDA ANGEL CUSTODIO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido libelar de la demanda que se ha intentando en contra de su representado por Resolución de Contrato.
• Igualmente manifestó que su representado, no se encuentra atrasado en cinco (5) cuotas, que comprenden las letras de cambio 04/12 a la 08/12 por un monto de Bs.F. 25.364,00, lo cual manifestó que lo demostraría en su debida oportunidad.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandante promovió pruebas, tal como consta en su escrito cursante al folio 49, dichas pruebas fueron admitidas tal como consta del auto cursante al folio 50, de fecha 20/10/2009.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I:
La parte actora, según escrito de fecha 19/10/2009, el cual riela al folio 49, promovió y reprodujo la prueba documental, acompañadas con el escrito libelar que consta de la Reserva de Dominio marcada con la letra “B” y sus respectivas letras de cambio signadas 04/12, 05/12, 06/12, 07/12 y 08/12, marcadas con las letras C, D, E, F, y G respectivamente, con el objeto de demostrar el Incumplimiento de Pago del cual el demandado estaba obligado a efectuar, y demostrar todos los alegatos y fundamentos del libelo de la demanda.-

Con respecto al documento marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 5 y Vto, y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre las partes, y bajo las condiciones estipuladas en el mismo. Y así se decide.-

Con respecto a las letras de cambio las cuales están marcadas con las letras C, D, E, F, y G respectivamente, que rielan a los folios 7 y 8, y en razón de que las mismas no han sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la insolvencia y falta de pago por parte del demandado de cinco (5) letras de cambio (giros), por un monto de Bs.F. 3.840,90 para un total de Bs.F. 25.363,64, y así se decide.-

Durante el lapso probatorio, el demandado no hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de cinco (5) cuotas, consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 25.363,64.-
En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “El Incumplimiento por parte de •EL COMPRADOR” de cualquiera de las clausulas de este contrato o la falta de pago de una o más cuotas de amortización o en su defecto de las letras de cambio correspondientes, cuyo monto excede a la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a “LA VENDEDORA”, a su elección, bien a exigir de “EL COMPRADOR” el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato así como los intereses moratorios respectivos, los cuales serán calculados a la tasa máxima aplicable corriente en el mercado , o dar por resuelta, de pleno derecho la presente venta y exigir de “EL COMPRADOR” la entrega inmediata del vehículo vendido sin que éste pueda oponerse a dicha entrega. En todo caso los gastos que se ocasionen serán por cuenta de “EL COMPRADOR” inclusive las gestiones de cobranza y recuperación del vehículo, así como las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, estipulándose todos estos por cuenta de “EL COMPRADOR”….se establece como justa compensación que todas las sumas de dinero que en virtud de este contrato hubiere percibido “LA VENDEDORA” de “EL COMPRADOR”, quedarán en beneficio de esta en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfecto del objeto vendido y como indemnización de daños y perjuicios que sufre la compañía por el incumplimiento de este contrato…..…”.
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano ANGEL CUSTODIO LÓPEZ OJEDA, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula sexta del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, el cual transcribimos anteriormente, y así se declara.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la C.A ELITE MOTORS en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO LÓPEZ OJEDA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a los folios 5 y 6, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: un vehículo nuevo, marca Chevrolet, tipo Sedan, Modelo Épica 2.5L t/A C/ALAR; Año 2007; Color Blanco Galaxia, Serial Carrocería: KL1VM54L27B042669; Serial Motor: X25D1044473K Placas AGF-13S.
Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.-
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 17.776
JB/cm/rctc.-