REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta y uno (31) de Mayo de 2.010.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.441
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BALLESTEROS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.439.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: FRANCISCO A. RENGIFO D., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, ambos de este domicilio.
N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre del 2007, el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL BALLESTEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.439, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; procedió a demandar al ciudadano: OSWALDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.518, de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Cristo Rey, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 09 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen a los folios 5 al 12.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que, su representado tiene celebrado contrato de arrendamiento de naturaleza privada con el demandado, desde el 15 de Diciembre del 2.004, comenzando a regir a partir del 01 de Enero del 2.005 hasta el 01 de Julio del 2.005, y llegada esa última fecha no suscribió nuevo contrato, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que ese contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual. Que el inmueble le pertenece a su representado según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 23 de Enero del 1.997, inserto bajo el Nº 15, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y de la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 19 de Septiembre del 2.007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 272, que acompañó a la presente demanda, pero es el caso que su representado, requiere el inmueble para ocuparlo, ya que tiene la necesidad de mudarse a vivir para ésta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fundamentando su demanda en el Literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ha vencido el término contractual y su representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble, y que por esa razón lo demanda por desalojo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, y en entregar las solvencias de luz y agua. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así mismo, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del arrendamiento, para lo cual se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se negó la mencionada medida por no llenarse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, cursante al folio 13, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: OSWALDO PACHANO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de que fue imposible localizar al demandado, se libraron los carteles de citación y fueron publicados en los diarios respectivos, y por cuanto transcurrió el lapso para su comparecencia sin que lo hubiese hecho, se le designó defensor Adlitem en la persona del Abogado MANUEL COTELO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que fue debidamente citado.
Por escrito de fecha 20 de Noviembre del 2.008, cursante a los folios 61 y 62, el Abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensor Adlitem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que, de lo expresado en el escrito libelar se trata de una acción de desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no cursa ni está demostrado en autos la necesidad de ocupar el inmueble por parte del demandante, menos los fundamentos de tal pretensión toda vez que lo acompañado al escrito libelar solo se refiere a la existencia de una relación arrendaticia y una supuesta cualidad de propietario, por lo tanto niega, rechaza y contradice los hechos y fundamentos de la presente demanda. Igualmente, el mencionado defensor ad-litem se abstuvo de pronunciarse acerca de la autenticidad de la firma y del contenido del referido contrato.
Al folio 64, corre inserta diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2.008, compareció el ciudadano OSWALDO PACHANO, y otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, ambos de este domicilio.
Mediante escrito que corre inserto al folio 65, de fecha 01 de Diciembre del 2.008, el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, y sus recaudos cursantes a los folios 66 y 67, pruebas éstas, que fueron admitidas según consta en auto de fecha 21 de Enero del 2.009, cursante al folio 76, y con el resultado que más adelante se analizará.
Observa este Juzgador, que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
El Tribunal de la causa, dictó la sentencia definitiva en fecha 26 de Marzo de 2.009, la cual corre inserta a los folios 97 al 111, declarando Con Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el Abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.009, que riela al folio 112, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la mencionada apelación. El Tribunal Superior de este Estado, dictó su sentencia en fecha 28 de Abril del 2.009, la cual cursa a los folios 116 al 123, el cual se declaró incompetente, y declaró competente a este Tribunal, a quien ordenó remitir las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas y se le dieron entrada el día 19 de Mayo de 2.009 por auto que cursa al folio 126, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
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El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, promovió en su escrito de fecha 01 de Diciembre del 2.008, que riela al folio 65, las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la ley.
CAPITULO II. DE LOS DOCUMENTOS.
Con el objeto de probar la relación arrendaticia entre las partes, promovió los siguientes documentos:
PRIMERO: Promovió e hizo valer Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”
Este documento riela, en copia simple cursante al folio 9, y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, impugnado, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto de este juicio, y así se resuelve.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer documento de propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, el cual acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.
Este documento riela, en copia simple cursante a los folios 10 al 12 y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, impugnado, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar, la propiedad que tiene el arrendador sobre el inmueble objeto de esta controversia, y así se resuelve.
TERCERO: Con el objeto de probar la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble en cuestión, promovió Contratos de Arrendamientos privados, con los cuales se pretende demostrar que su mandante tiene alquilado una Casa que habita con su familia, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los cuales fueron acompañados con el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”. Así mismo, promovió la testimonial de la ciudadana GLORIA MATILDE LOPEZ DE FUENTES, (arrendadora del mencionado inmueble), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.264 y de este domicilio, a los fines de que ratifique el contenido de los precitados contratos.
La testimonial de esta ciudadana GLORIA MATILDE LOPEZ DE FUENTES, riela en acta de fecha 06/02/2010, cursante a los folios 88 y 89, quien ratificó claramente y reconoció los mencionados documentos, y los mismo sirven para demostrar que efectivamente, la parte actora, es arrendatario de un inmueble, propiedad de la ciudadana GLORIA MATILDE LOPEZ DE FUENTES, ubicado en la calle 4, Nº 9, urbanización Padre Chacin de esta ciudad de Valle de la Pascua, y en razón de que los mencionados instrumentos no han sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se resuelve.
CAPITULO III. DE LOS TESTIGOS.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEON ARTURO MORENO CORREA y CIRO ELEAZAR HURTADO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.555.492 y 3.894.262, respectivamente, y de este domicilio.
Las resultas de las testimoniales, de estos ciudadanos, rielan en acta de fecha 27/01/2010 y cursante a los folios 79 al 82, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y sirven para demostrar que la parte actora, es arrendatario de un inmueble, propiedad de la ciudadana GLORIA MATILDE LOPEZ DE FUENTES, ubicado en la calle 4, Nº 9, urbanización Padre Chacin de esta ciudad de Valle de la Pascua, y así se resuelve.-
El Tribunal deja expresa constancia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano MIGUEL ANGEL BALLESTERO RODRIGUEZ, asistido de abogado, demandó al ciudadano OSWALDO PACHANO, por desalojo sobre un inmueble de su propiedad, alegando que tiene la necesidad de ocupar el mencionado inmueble, fundamentó la misma todo de conformidad con el ordinal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Durante el lapso probatorio el arrendador-demandante, logró demostrar la propiedad del mencionado inmueble, de igual forma quedó evidenciado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, así como quedó suficientemente demostrado que el arrendador tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble, por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir dicha pretensión y durante el lapso probatorio no probó nada que lo favoreciera, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente demanda de desalojo, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano MIGUEL ANGEL BALLESTEROS RODRIGUEZ contra el ciudadano OSWALDO PACHANO, ambas partes identificadas en autos, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.441
JAB/cm/scb/rctc.-
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