REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de mayo de 2.010.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733, de este domicilio, Inpreabogado Nº 26.257.-
PARTE DEMANDADA: JOSE EMETERIO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 834.225, de este mismo domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Inpreabogado Nº FRANCISCO RENGIFO, Inpreabogado Nº 54.946.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 16.671
N A R R A T I V A
I
Por medio libelo de demanda de fecha 03 de mayo del año 2.005, presentado por ante este Tribunal por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 26.257, actuando en su condición de endosataria por procuración de una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad de Valle de la Pascua, el 17/06/2004, por la cantidad de Bs.F. 15.000,00 a la orden del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.194, de este domicilio, para ser pagada sin aviso y sin protesto y aceptada por el ciudadano JOSE EMETERIO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 834.225, de este mismo domicilio, quien se le presentó en el mes de marzo de 2005, para su cobro, en razón de ser una cambial a la vista, y por cuanto las gestiones extrajudiciales de cobro han resultado infructuosas, ocurrió a demandar al ciudadano JOSE EMETERIO MORAO, antes identificado, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado a pagar la cantidad de dinero reclamada y descrita en el mencionado libelo de demanda.
Asimismo solicitó Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; Acompañó al libelo recaudo cursante al folio 3.-
Según auto de fecha 05/05/2005, folios 4 y 5, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado la cantidad de dinero reclamada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir las cantidades descritas a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil., la cual fue dejada sin efecto, por auto de fecha 04/07/2005, cursante al folio 24 del cuaderno de medidas, asimismo en dicho auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno descrito en mencionado auto y la misma fue participada al Registrador Inmobiliario de esta ciudad, (folio 24 al 26 del cuaderno de medidas) .
El demandado quedó validamente intimado, según consta al folio 25 diligencia de fecha 20/06/2006, suscrita por el abogado FRANCISCO RENGIFO, Inpreabogado Nº 54.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuyo poder corre inserto a los folios 25 al 30. El mencionado abogado en su carácter de autos por medio de diligencia de fecha 22/06/2006, cursante al folio 31, hizo formal oposición al decreto intimatorio en contra de su representado.-
Cursa al folio 33 auto de este Tribunal, de fecha 11/07/2006, en el cual de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto intimatorio, fijándose el lapso legal para que las partes contestaran la demanda y continuando el procedo por los tramites del juicio ordinario.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de escrito cursante al folio 34, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo la presente demandada en todos y cada uno de sus puntos, rechazó negó y contradijo que su representado le deba algún emolumento al demandante por concepto de cobro de bolívares por cuanto el instrumento cambiario por el cual se le pretende demandar, ha sido previamente cancelado en su totalidad al demandante en fecha 13/08/2004 a través de la venta de un lote de terreno que le hace su patrocinado al ciudadano FRANCISCO DE PAULA GONZÁLEZ ARZOLA, por la cantidad de Bs.F. 40.000,00 previa deducción del monto de la cambial de dio origen a la presente acción , es decir deducción de Bs.F. 15.000,00, negociación esta, consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de esta ciudad en fecha 13/08/2004, cuyo documento riela en copia certificada a los folios 29 al 33 del Cuaderno de Medida.
Durante el lapso probatorio la parte actora y demandada, presentaron sus escritos de pruebas, los cuales cursan a los folios 36 y 37 del cuaderno principal, respectivamente, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 20/09/2006 cursante al folio 38.
Cursa al folio 39 diligencia de fecha 25/09/2006, suscrita por la parte demandante, por medio de la cual se opone a la admisión de las pruebas de testigos promovida por la parte demandada.
Dichas pruebas, fueron admitidas según auto de fecha 28/09/2006, que riela al folio 40, a excepción de las contenidas en el capítulo I promovida por la parte demandada, en razón de que la misma no es un medio probatorio previsto en la Ley, en relación al capítulo II del referido escrito, se comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva evacuación.
La abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, por diligencia de fecha 03/10/2006, cursante al folio 42, apela del auto dictado por este Tribunal cursante al folio 40, solo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto según auto cursante al folio 43, de fecha 10/10/2006.
Este Juzgado, ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 18/10/2006, folio 45, remitidas dichas copias certificadas según oficio Nº 70 de fecha 19/12/2006 cursante al folio 67.
Al folio 66, cursa auto de fecha 07/12/2006, por medio del cual se recibió despacho de pruebas de la parte demandada conferido al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sus resultas cursan a los folios 46 al 65
Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia a que se refiere al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 109, auto de fecha 08/05/2007, por medio del cual quien suscribe fue designado Juez provisorio de este Tribunal, y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para que la causa continuara su curso legal.
Asimismo se recibió copias certificadas en apelación, emanadas del Juzgado Superior esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 77 al 108.
Las partes, quedaron notificadas del avocamiento, según diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal en fechas 09/05/2007 y 15/05/2007, tal como se observa a los folios 112 y 113 respectivamente.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
Al respecto, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.
Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual riela en copia certificada al folio 3, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser paga a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 436 de Código de Comercio, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de la letra de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 3, se observa que la misma no es una cambial causada, es decir, que en el cuerpo de ella no se señala el origen de la mencionada negociación, y dicho instrumento cambiario cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vale decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento (a la vista);
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.
La parte demandada, promovió dos (2) testigos a los fines de demostrar que ya había cancelado dicha deuda, y los mismos fueron evacuados tal como se observa en actas que rielan a los folios 53 al 57.
Al respecto el artículo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…….”
Por lo que se hace inoficioso, analizar dichas probanza, y las mismas se desechan de este proceso, en razón de que tratan de probar lo contrario a lo establecido en un documento privado (Letra de Cambio). Y así se resuelve.-
En sintonía con lo anterior, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De igual forma vale destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.
Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:
“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, en esta caso a la vista, constituye un instrumento mercantil de índole privada, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón que la mencionada letra de cambio, no fué desconocida ni tachada de falsedad, tampoco negada su firma, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por ALICIA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 26.257, actuando en su condición de endosataria por procuración de una (1) letra de cambio a la orden del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ en contra del ciudadano JOSÉ EMETERIO MORAO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 15.000,00) monto contenido en la letra de cambio objeto de este juicio; B) La suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.750,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causado a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Cinco (05) días del Mes de mayo del Año 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. 16.671
JAB/cm/rctc.-
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