JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, cinco de mayo de dos mil diez.
200º y 151°

PARTE ACTORA: DORIS ORTIZ ARMAS
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INSERVI, J.A., C.A. en la persona de su Director Principal JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, y a éste personalmente, y GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 17.423

A los fines de verificar si transcurrió lapso de perención en el presente juicio, el Tribunal ordena practicar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 29-06-2009, exclusive, fecha en que consto en auto la notificación de la parte actora de la decisión dictada por este Tribunal hasta el dia de hoy inclusive,
El Juez.

Dr. José Bermejo. La Secretaria


Quien suscribe, CELIDA MATOS, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: Que desde el día 29-06-2009, exclusive hasta el día 05 05-2010, inclusive, transcurrieron trescientos cinco (305) días consecutivos en este Tribunal. Valle de la Pascua, cinco de mayo de dos mil diez.-
La Secretaria





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, cinco de mayo de dos mil diez.-
200° y 151°
Visto el cómputo que antecede practicado por este Tribunal, se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Las obligaciones que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 dias, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 dias” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).

En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 08-03-2007, conforme al auto que riela al folio veintidós (22) de este expediente.

Cursa a los folios 145 al 153, sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16-06-2009, en la cual se declara nulas e inexistentes todas la actuaciones en lo que se refiere a la citación del ciudadano GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, y repone la causa al estado de citar nuevamente al mencionado ciudadano, siendo notificada la parte demandante de dicha sentencia, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 29-06-2009, cursante al folio 157, contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se puede observa claramente, que la parte actora fue notificada de la sentencia antes citada y hasta el dia de hoy, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del co-demandado, tal como lo establece el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa en auto de fecha 07-07-2009, cursante al folio 158, que este Tribunal, a los fines de citar al codemando GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, libró comisión al Juzgado Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 702, de esa misma fecha, cursante al folio 159, y a estas altura del proceso no consta en autos las resultas de la misma, ni tampoco se observa interés o impulso alguno de la parte actora, a los fines lograr la misma.

En consecuencia y a criterio de quien aquí decide, hay que concluir que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del mencionado articulo, por lo que es forzoso para este despacho declarar la perención breve y así se resuelve.
III
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil. Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 08-03-2007, y una vez queda firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese incluso en la pagina web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cinco de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Dr. José Bermejo. La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA


JB/cm/dd
Exp. 17.423