REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de mayo de 2.010.
200º y 151º

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 17.732
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLY JOSEFINA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.485, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BETZAIDA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.840
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS VANESCA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.261.701, de este domicilio.-

N A R R A T I V A

I
Subieron a este Tribunal las presentes copias certificadas en apelación, emanadas del Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de las cuales se desprende lo siguiente: Mediante libelo presentado por ante ese Tribunal en fecha 12 de Abril de 2007, el cual riela a los folios 1 al 6, la ciudadana NELLY JOSEFINA SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.571.485, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BETZAIDA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.840, de este domicilio, procedió a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano JUAN CARLOS VANESCA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.261.701 y de este domicilio, alegando que, que en fecha 30-12-2003, mediante documento privado cedió en la calidad de arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS VANESCA MARQUEZ, una casa de su propiedad ubicada en la Calle La Púa, distinguida con el Nº 42-A de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que el tiempo de duración de dicho contrato es de seis (6) meses y el canon de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual y los gastos generados por servicios de Luz, aseo y agua corrían por cuenta del arrendatario. Luego en fecha 30 de junio de 2005, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), de manera que la fecha de vencimiento de dicho contrato fue el 30-12-2005, y los gastos de luz, aseo y agua continuaron corriendo a cuenta del arrendatario.
Continua alegando la parte actora en su libelo de demanda que desde el mes de septiembre 2005, hasta la presente fecha el ciudadano JUAN CARLOS VANESCA MARQUEZ, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, asi como los pagos correspondientes de los meses descritos en autos. Igualmente solicito que el demando convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a : la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tiene por objeto el inmueble plenamente identificado en autos; al pago de la cantidad de Dos mil Ochocientos Cincuenta Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, y la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (385.880,00), por concepto de deuda a la empresa Hidropaez, por suministro de agua. Acompaño a su libelo los recaudos que corren insertos del folio 7 al 22.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2007, cursante al folio 32, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de compareciera en el termino legal a dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2007, cursante a los folios 33 y 34, la ciudadana NELLY JOSEFINA SEIJAS otorgó poder a la abogada BETZAIDA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado 44.840.
Al folio 39 cursa diligencia de la secretaria del Tribunal ad-quó, en la cual dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado ciudadano JUAN CARLOS VANESCA MARQUEZ.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, cursante al folio 42, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, le designó como defensor Ad-litem, a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOSVANESCA MARQUEZ, en la persona del abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007, cursante al folio 54. 2007, cursante al folio 52.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las Pruebas que consta en su escrito cursante a los folios 57 al 58, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 31-10-2007, que riela al folio 59.
El Juzgado ad-quó, dicto sentencia, la cual riela del folio 60 al 66 en fecha 12-11-2007, en la cual declaro la Nulidad de las Actuaciones del presente juicio, y repone la causa al estado en que se cite nuevamente al demandado ciudadano JUAN CARLOS VANESCA MARQUEZ, de la cual apeló la parte accionante, según consta en escrito cursante a los folios 67 al 68, de fecha 15-11-2007, alegando que no era necesario reponer la causa al estado de citar nuevamente al demandado porque para el mismo se agotó la citación personal y por carteles, asimismo manifestó en su escrito de apelación, que era más viable designarle un nuevo defensor de oficio a los fines de dar contestación a la demanda.
De la apelación interpuesta se remitieron las respectivas copias certificadas a este Tribunal de Alzada, siendo recibidas por este Despacho según consta al folio 70.
Al folio 71 cursa auto del Tribunal, de fecha 10-12-2007, en el cual dejó constancia que ninguna de la partes presentaron los informes respectivos.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal.
Este Tribunal para decidir se observa:


M O T I V A
I I
La presente causa, está referida a un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en la cual una vez agotado la citación personal, se ordenó la citación por carteles a la parte demandada, tal como se observa al folio 36, dicha publicación fue consignado en autos tal como se observa al folio 38 y en razón de que el mismo no compareció, se le designó defensor Ad-litem, tal como se observa al folio 42, el mismo aceptó el cargo tal como se observa al folio 54.
Riela al folio 56, escrito por parte del Defensor Ad-litem, en el cual expone, que a los fines de dar contestación a la demanda, se trasladó en varias oportunidades a la residencia del demandado, todo con la finalidad de conseguir elementos que le permita de una u otra forma fundamentar su defensa, y en razón de que los vecinos le informaron de que el mismo no tenia hora de llegada a su residencia y que a veces pasaba una semana sin ir a dicha vivienda, es por lo que expresó que no puede dar contestación a la demanda, haciéndoselo saber a la ciudadana Jueza.
De igual forma, durante el lapso probatorio no consignó prueba alguna.
Ahora bien, es importante destacar que con respecto a la actitud asumida por parte del defensor Ad-litem, el cual no contesto la demanda y no promovió prueba en su debida oportunidad, este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº111, en el expediente 94450, de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudilio Juárez contra Juan Fuentes Cunemo, señaló:

“…Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El texto antes transcrito se diferencia del artículo 21 del antiguo Código, en que recoge el principio consagrado en la Constitución Nacional de 1961, que expresa que:

"La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".
Por lo demás, el resto de la redacción es exactamente igual al Código derogado, siendo por tanto aplicables, tanto los principios doctrinarios como la jurisprudencia de la Sala al respecto.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley 0 se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, Tomo I, Dr. Humberto Cuenca, Pág. 105).
La Sala Civil ha dicho que:
"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de Enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor Ad litem, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año 2.007, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional,….. Así se decide…”.

Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de Mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.".

En sintonía a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el Defensor Ad-litem designado, Abogado MANUEL GONZÁLEZ, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a favor de su representado.

En consecuencia, de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra la teoría general de las nulidades, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes descritos, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en juicio, y así se establece.
D I P O S I T I V A
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIEMRO: Se declara CON LUGAR la apelación efectuada por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/11/2007, la cual riela a los folios 60 al 66.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la recurrida designe un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación, en consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones cursante desde los folios 42 al 59, y así se resuelve.

Se exhorta al Tribunal a-quó notificar de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de mayo de año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

Exp. 17.732
JAB/cm/rctc.