Vista la demanda que antecede, asignada a este Despacho por distribución, suscrita por la ciudadana DALISE RAMONA PICCOLI ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 8.570.367, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.110; désele entrada en el libro respectivo y con respecto a la admisión de la misma, este Tribunal observa de la revisión del libelo y sus anexos que la rectificación de acta de nacimiento solicitada se trata de un error material de una letra en los apellidos de los padres de la interesada, que en nada afecta el contenido de fondo de la misma, fundamentado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra derogado en la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2.009; motivo suficiente para que este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del procedimiento intentado, siendo la autoridad competente para ello el Registrador o Registradora Civil, de conformidad con el artículo 148 de la ley antes mencionada, y así se decide. Así mismo se acuerda remitir dicho expediente al Registrador Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, una vez transcurrido el lapso de Cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.-

La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria.


Abg. Eleizalde C. Campos L.