Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870, con el carácter de autos, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal se abstiene de proveer sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal homologue el convenimiento, el cual se imparte de la forma siguiente: El convenimiento en la demanda constituye en nuestro derecho, una manera unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el Juez, acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera de las relaciones jurídicas disponibles, en que son admisibles los medios de auto composición procesal. El medio de autocomposición unilateral convenimiento, vincula al Juez, el cual debe limitarse a darle la homologación de Ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de la cosa juzgada que le atribuye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la correspondiente homologación al convenimiento o autocomposición procesal que corre al folio 14 del expediente N° 2.380-2.009, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
La Jueza
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal
Maité Machado Ramos
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