II
Mediante libelo de demanda de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del dos mil diez, que riela a los folios 1 y 2, la ciudadana DULCE CRISTINA MACHADO MORALES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA F. MOTA NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; a la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS; en su carácter de Arrendataria, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 16-1, ubicada en la calle Bolívar Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con solar y casa de Mercedes Ledezma; Sur: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con calle en medio y casa de Nicolás Briante; Este: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con casa de Cesar González; y Oeste: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con casa de Rosa Delgadillo. Dicho inmueble le pertenece a la demandante por documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, en fecha 18-02-2.005, inserto bajo el N° 21 Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria y registrado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2009.1095, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.539 correspondiente al libro de folio real del año 2.009. A los fines de que desaloje el inmueble arrendado por la necesidad imperiosa de nuevo por no tener otra vivienda y por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrita entre ambas partes. Acompaño al libelo de demanda los siguientes anexos: Marcado “A” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; marcado “B” Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y demandada; marcado “C” Carta de participación de fecha 02-01-2.007 donde se le solicita la desocupación del inmueble arrendado; marcado “D” Corte de cuenta del Banco Mercantil del mes de Abril y Noviembre del año 2.008, donde se demuestra que la arrendataria no deposito el pago demandado; marcado “E” Relación de los depósitos hechos por la arrendataria en el año 2.009; y marcado “F” Estado de cuenta por NIC de CADAFE donde se demuestra que la arrendataria presente una deuda.-
Mediante auto de fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil nueve, cursante al folio 19, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañados las copias fotostáticas. En fecha Trece de ese mismo mes y año, se libró la respectiva compulsa, una vez consignados los respectivos fotostatos.
Riela al folio 20, diligencia suscrita por la demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241.
Al folio 21, cursa diligencia de fecha Veintitrés de Octubre de dos mil nueve, mediante la cual la Alguacil del Despacho, consignó recibo de citación sin firmar por la demandada por cuanto no pudo localizar a la misma.
Corre inserta al folios 28, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA N., en su carácter de autos y solicitó la citación por carteles de la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos de Noviembre de dos mil nueve (folio 29); haciéndose efectiva dicha citación, mediante diligencia de fecha Veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, cursante al folio 32, donde la apoderada judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación respectivos y a través de certificación de la Secretaría de este Despacho que corre al folio 35, donde se hace constar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo antes mencionado.
Al folio 36, cursa acta de este Tribunal de fecha Diez de Febrero de 2.010, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada AMAYOGLIS MEJIAS, a darse por citada en el presente juicio; en virtud de lo cual la abogada SONIA F. MOTA N., en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha Diecinueve del mismo mes y año (folio 37), solicitó la designación de un defensor Ad-litem para la ciudadana antes mencionada, a los fines de la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha Ocho de Marzo de dos mil diez, cursante al folio 44, se designó como Defensor Ad – litem de la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS, a la profesional del derecho CARUBIA JASPE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.844, para quien se acordó su notificación, la cual se hizo efectiva once del mismo mes y año, aceptando la misma el cargo para el cual fue designada y prestando el juramento de ley correspondiente, tal como se evidencia del folio 48.
Al folio 49, cursa auto de este Tribunal de fecha Veintidós de marzo de dos mil diez, mediante el cual se ordena la citación de la defensora ad-litem designada; haciéndose efectiva la misma en fecha Seis de Abril de dos mil diez, tal como consta en el folio 51.
Corre inserta al folio 52, diligencia suscrita por la abogada CARUBIA JASPE, en su carácter de autos, mediante la cual contesta la presente demanda, en los siguientes términos; en primer lugar niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los hechos presentados por la parte demandante; en segundo lugar niega y rechaza que la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS haya incumplido el pago de los meses de Abril y Noviembre del año 2.008; y en tercer lugar niega y rechaza que su defendida haya incumplido con el pago de los servicios públicos.
Cursa al folio 53, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio SONIA FIOLOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de autos en fecha Quince de Abril de dos mil diez, mediante el cual, en primer lugar invoca y ratifica a favor de su representada, todos los meritos que puedan derivarse de los autos; en su capítulo dos, promovió las testimoniales de las ciudadanas Lizcano Figuera Deyxi Yacelin y Figueroa María Yuris; y en tercer lugar promovió la copia de la resolución N° 05-10-01 de fecha 15-08-2.005 y el documento privado del contrato de arrendamiento celebrado por su representada en relación a la residencia que tenía en San Juan de los Morros. Dichas pruebas fueron admitidas todas y cada una mediante auto de este Juzgado en fecha Veinte de Abril de dos mil diez (folio 59); tomándose las declaraciones respectivas a las testigos promovidas en fecha Veintiséis del mismo mes y año, siendo las 9 y 10 de la mañana respectivamente, tal como se evidencia de las actas que a tales efectos se levantaron cursantes a los folios del 60 al 64.
Al folio 65, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio CARUBIA JASPE ZAMORA, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS en fecha Veintiséis de Abril de dos mil diez, mediante el cual invocó y ratificó a favor de su defendida todos los meritos e indicios que puedan derivarse de los autos, admitiéndose dicho escrito mediante auto del Tribunal, de fecha Veintisiete de Abril del año en curso (folio 66).
III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes.
Primero: La pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 16-1, ubicada en la calle Bolívar Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con solar y casa de Mercedes Ledezma; Sur: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con calle en medio y casa de Nicolás Briante; Este: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con casa de Cesar González; y Oeste: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con casa de Rosa Delgadillo; todo de conformidad con copia certificada de documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, en fecha 18-02-2.005, inserto bajo el N° 21 Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria y registrado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 2009.1095, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.539 correspondiente al libro de folio real del año 2.009. Fundamenta la acción de Desalojo en los artículos 33 y 34, literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Alega la parte demandante asistida de abogada la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble objeto de la presente acción por cuanto ella y sus hijas no tienen otra vivienda y que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes.
Segundo: En la oportunidad perentoria para la contestación a la demanda, alega la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada CARUBIA JASPE, en primer lugar que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los hechos presentados por la parte demandante; en segundo lugar niega y rechaza que la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS haya incumplido el pago de los meses de Abril y Noviembre del año 2.008; y en tercer lugar niega y rechaza que su defendida haya incumplido con el pago de los servicios públicos.
Tercero: En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus pruebas respectivas.

La presente demanda por Desalojo, se fundamenta en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien para la procedencia de la acción por Desalojo de un inmueble arrendado, la misma procede solo en los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales que expresa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, entre ellos el literal b, referido a la necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo, tal como pretende la parte actora en el presente juicio objeto de estudio. De las cláusulas del contrato de arrendamiento de carácter privado, se observa que el contrato inicialmente fue a tiempo determinado, pero de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se presume renovado, y en su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo en concordancia con el artículo 1.614 del mismo Código Civil.
La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, establece que la duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 05 de Septiembre de 2.005, hasta el día 05 de Marzo de 2.006, el termino de duración es fijo, el cual podrá prorrogarse por lapsos de igual o distinta duración previo acuerdo escrito entre las partes, de la cláusula tercera, se aprecia que no hubo acuerdo entre las partes para prorrogar el contrato de arrendamiento y además al vencimiento del plazo fijo es decir el 05 de Marzo de 2.006, la arrendataria queda ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin que la arrendadora manifieste su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento del inmueble, así transcurrieron nueve (9) meses después del vencimiento del contrato de arrendamiento, convirtiendo el contrato de arrendamiento de tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendataria continua ocupando el inmueble a la expiración del termino fijo, y se le deja en posesión, presumiendo que el mismo fue renovado, pero respecto a la duración es sin determinación de tiempo. Así las cosas la demanda procede de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este orden de ideas pasa esta Juzgadora al análisis de la causal literal b de la misma ley: En cuanto a quien dio en arrendamiento el inmueble no importa que sea un administrador o cualquier tercero arrendador, lo que importa es que la relación arrendaticia sea a tiempo indefinido o indeterminado, si la duración es indefinida, previa la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, no se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Deben probarse tres (3) requisitos para la para la procedencia del desalojo: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito). 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento. 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la acción.
Vistas las anteriores consideraciones sobre los requisitos exigidos para la procedencia de la causal invocada por la parte demandante para intentar la acción por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, corresponde a esta Juzgadora el análisis de las pruebas promovidas por las partes litigantes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los términos en que ha quedado la controversia plateada. De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien se excepciona debe probar la verdad de su afirmación, para de esta manera convencer al Juez llamado resolver lo planteado o discutido en el juicio.
Análisis de las pruebas de la parte demandante: En el capítulo I, invoca y ratifica a favor de la demandante el merito favorable de los autos, conforme el artículo 507 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora le da el valor probatorio conforme a las reglas de a sana critica.
Capitulo II. Prueba Testimonial: Promovió las testigos siguientes: Lizcano Figueroa Deyxi Yacelin y Figueroa María Yuris, ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas. La prueba de testigos es analizada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las declaraciones rendidas por las testigos se aprecia que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Además por su edad, vida, costumbres y profesión que ejercen parecen decir la verdad, por no incurrir en contradicciones. De las declaraciones de las testigos se aprecia la necesidad que tiene la arrendadora ciudadana DULCE CRISTINA MACHADO MORALES de ocupar el inmueble de su propiedad con su grupo familiar.
Capítulo III. Documentales: 1.- Copia de la resolución N° 5-10-01, de fecha 15 de Agosto de 2.005, emanada del Ministerio de Educación y Deporte, donde consta la jubilación concedida a la ciudadana Machado M., Dulce, titular de la Cédula de Identidad N° 4.797.965, el mismo tiene el carácter de documento administrativo y se equipara a un documento público, pero esta Juzgadora lo desecha por ser acompañado en copia fotostática y así se decide.
2.- El documento, que corre al folio 57 del expediente, contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rachid Iskandar Iskandar y la ciudadana Dulce Machado, identificados en el contrato de arrendamiento, sobre un inmueble apartamento ubicado en la Avenida Bolívar N° 184, edificio Eddem, piso 2, nomenclatura 2-1, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, documento privado acompañado en original, el cual prueba el arrendamiento que la ciudadana DULCE MACHADO, celebro en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, tiene el valor de un indicio, es decir se aprecia como una prueba indirecta de la necesidad de ocupar la arrendadora, el inmueble objeto del desalojo, sin necesidad de ratificación en juicio por los emisores, por cuanto dicho documento esta Juzgadora no lo aprecia como documento privado, sino como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil o prueba indirecta y dentro de los limites que impone la sana critica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por la concordancia en relación con las demás pruebas. Con el libelo de demanda acompaña como documentos fundamentales de la demanda, documento que corre a los folios (3) al (9) distinguido con la letra (A) documento que acredita la propiedad a la Arrendadora Dulce M. Machado, parte actora, el cual tiene el valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con valor de plena prueba de la propiedad que tiene la parte actora, requisito indispensable para que proceda la acción por desalojo fundamentado en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. También es acompañado con el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento en original, de carácter privado, folios 10 al 11 del expediente N° 2398, distinguido con la letra “B”, respecto a dicho documento tiene valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a quien se produce en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando el valor probatorio como documento reconocido y prueba la relación arrendaticia entre la ciudadana DULCE M. MACHADO, en su carácter de Arrendadora de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 16-1, ubicada en la calle Bolívar Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, y la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS, en su carácter de Arrendataria, ampliamente identificadas en los autos.
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada representada por su Defensora Ad-litem, abogada CARUBIA JASPE ZAMORA, Inpreabogado N° 107.844, promovió e invoca el merito favorable de los autos, artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora aprecia el merito favorable de los autos, según las reglas de la sana critica en cuanto favorezca a las partes litigantes. En este orden de ideas la parte demandada mediante la defensora ad-litem, en la contestación a la demanda rechaza y contradice todos los pedimentos de la parte demandante, quedando obligada a probar sus respectivas afirmaciones o negativas de hecho, y de los autos se aprecia que no probó nada que le favorezca a su defendida en el presente juicio.
Analizadas todas las pruebas de las mismas se aprecia que quedó demostrado los requisitos para la procedencia de la causal por Desalojo invocada por la parte demandante, es decir: 1.- La propiedad del inmueble dado en arrendamiento. 2.- El arrendamiento a tiempo indeterminado. 3.- La necesidad que tiene la propietaria Arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con su grupo familiar el cual esta situado en la calle Bolívar Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
Respecto a el alegato de la falta de pago de los meses del mes de Abril y el mes de Noviembre del año 2.008, el Tribunal lo desecha por cuanto en los juicios de Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo procede la acción como expresa el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda por Desalojo incoado por la ciudadana DULCE CRISTINA MACHADO MORALES, contra la ciudadana AMAYOGLIS MEJIAS, en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el cual debe ser realizado de conformidad con el parágrafo primero, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demanda esta fundamentada en la causal (b) de dicho articulo, concediéndose al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 16-1, ubicada en la calle Bolívar Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con solar y casa de Mercedes Ledezma; Sur: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con calle en medio y casa de Nicolás Briante; Este: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con casa de Cesar González; y Oeste: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) con casa de Rosa Delgadillo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Siete días del mes de Mayo del año dos mil diez.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.