PUNTO PREVIO.
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Opone la representación de la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” , sustenta la misma en que “ la demandante no es la propietaria del inmueble que se pretende desalojar, la señora Andrea Josefina Martínez de Leal, no es en la actualidad ni en el pasado propietaria del inmueble a que se refiere la demanda, como tampoco es la arrendadora del mismo. No tengo relación contractual ni de ninguna índole con esa señora. Por lo tanto, carece de legitimidad y capacidad para comparecer en juicio” (sic).
Al respecto este Juzgador observa que la cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer como accionante a éste, es decir, legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida expresamente en el texto legal, en ese sentido se observa que no consta en autos que la parte actora no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en el juicio, no está demostrado que la actora se encuentre impedida o haya sido declarada inhábil o entredicha, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado fundamenta tal causal en el hecho de que no es arrendatario y que no tiene ninguna relación contractual ni de ninguna índole con la actora. Al respecto, considera la doctrina que esta cuestión procede cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, circunstancia esta que no guarda relación con lo alegado por el demandado, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6, fundamentada por el demandado en el hecho de que la demanda “no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la relación de los hechos se hace de una manera imprecisa, vaga y escuálida. Hechos estos que no concuerdan ni guardan relación alguna con la realidad.” (sic), observa este Tribunal que el libelo presentado por la parte actora, si cumple con el requisito de señalar la relación de los hechos de manera precisa, pues como se puede leer, manifestó: “…soy propietaria de una casa, ubicada en la calle Anzoátegui Nº 02, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico….cuyo documento original del inmueble acompaño…constituido por una vivienda destinada para uso exclusivo de habitación familiar la cual le alquilé al ciudadano ARMANDO DARTAÑAN BRITO HERNANDEZ…dicho arrendamiento fue realizado por medio de contrato a tiempo determinado el cual fue firmado entre las partes el 01 de Noviembre de 1996…se transformó a tiempo indeterminado…el canon mensual le corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES…pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes…siendo por cuenta del arrendatario los gastos de servicios públicos…anexo marcado con la letra B original del contrato de arrendamiento…el mencionado arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento respectivo…en definitiva han transcurrido diez meses en que no he recibido pago alguno…Presento demanda de DESALOJO DE INMUEBLE de conformidad con el artículo 34 literal “A” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” Observa esta sentenciadora que los hechos narrados por la parte actora se encuentran perfectamente relacionados entre si, exponiendo de manera coherente el objeto de su pretensión, fundamentándola tanto en los hechos como en el derecho, motivo por el cual considera que la cuestión previa alegada debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-
-II-
MOTIVA
La presente acción trata de una demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ANDREA JOSEFINA MARTINEZ DE LEAL, quien manifestó haber suscrito en fecha 01 de noviembre de 1996, contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano ARMANDO DARTAÑAN BRITO HERNANDEZ, fijando un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) , los cuales el arrendatario dejó de cancelar desde el mes de junio del año 2009, motivo por el cual fundamenta su acción en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado manifestó al Tribunal que la actora no es ni en pasado ni en la actualidad propietaria del inmueble y que él, no tiene ninguna relación contractual con ella, pues no habita en ese lugar. Que se encontraba en el mismo, pues presta sus servicios allí como profesor de matemáticas y física. Que es falso que deba cánones de arrendamiento a la demandante y que ésta haya estado gestionando algún tipo de desocupación formal del inmueble, ya que él no lo ocupa en calidad de arrendatario. Que no existe la identidad entre el inmueble al que se refiere la arrendataria y el que él ocupa y que nunca han mantenido conversación alguna en relación a dicho tema. Así mismo, impugnó y desconoció los documentos que la actora acompañó a la demanda.
Trabada la litis de la manera como quedó expuesta, este Tribunal analiza el acervo probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Conjuntamente con el libelo, la actora produjo en original Título Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 15 de julio de 1971, bajo el Nº 10, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, así como copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-1996 con el hoy demandado ARMANDO DARTAÑAN BRITO HERNANDEZ; documentos estos que fueron impugnados y desconocidos por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
Al respecto, observa esta sentenciadora que es reiterada jurisprudencia que “la fe de un instrumento público no se puede destruir sino por medio de la querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. Es éste un principio de doctrina de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por la cual sólo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad…que es el único medio que permite obtener una prueba segura de la falsedad…” (CSJ, Sent. 28-4 88), en virtud de lo cual, no siendo la vía de la impugnación o el desconocimiento la idónea para desvirtuar el documento de propiedad consignado por la parte actora, éste conserva todo su valor probatorio y así es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, pues es idóneo para demostrar la cualidad de la actora de propietaria del mismo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la impugnación de la copia simple del contrato de arrendamiento, sostiene la jurisprudencia que “…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia, es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, como serían, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del C.P.C (Sentencia SPA de 03 de mayo de 2006, Ponente Magistrado Evelin Marrero Ortiz, José Gregorio Torrealba, Expediente Nº 06-0012 SN, Nº 1075 reiterada en fecha 24-10-2006 en SPA). En este sentido se observa que el demandado al momento de impugnar y desconocer los documentos que acompañan la demanda, no precisa ni detalla las razones que sustentan dicha impugnación, haciéndolo de manera genérica, limitándose a desconocer el documento sin razonamiento alguno para ello, circunstancia que pone en desventaja a la parte actora, al no poder precisar los medios que utilizará para hacer valer el documento, motivo por el cual es improcedente la impugnación planteada por carecer de motivación y, en consecuencia, el documento cursante a los folios 9, 10 y 11 del expediente tiene pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia existente entre la actora y el demandado y en tal sentido este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al documento administrativo emanado de la Compañía Anónima Hidrológica Páez (Hidropáez), relativo al estado de cuenta del servicio de agua del inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui #A/L #4, a nombre de Andrea M. Leal, observa este Tribunal que la dirección del inmueble indicado en dicho documento no coincide con la del inmueble objeto del litigio, motivo por el cual se desecha del proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se ha dado todo el valor probatorio a los documentos consignados por la demandante y con ello quedó demostrada la cualidad de propietaria del inmueble que tiene la actora, así como la relación arrendaticia existente entre ésta y el demandado y, en virtud de que éste último no aportó al proceso elemento probatorio que demostrara todo lo alegado en el acto de dar contestación a la demanda ni ninguna otra circunstancia que le favoreciera, limitándose a negar y contradecir los alegatos de la parte actora, y a desconocer e impugnar los documentos consignados conjuntamente con el libelo, salvo el hecho de que los montos adeudados a la empresa Hidrológica Hidropáez, por concepto de servicio de agua, no corresponden al inmueble que le fue dado en arrendamiento, según se evidencia del propio documento cursante al folio 12; tampoco demostró por otro medio distinto a su propio dicho, el hecho de que no habita el inmueble en calidad de arrendatario y que por ello no adeuda los cánones de arrendamiento señalados por la demandante, como lo expresó al dar contestación a la demanda, no cumpliendo así con el deber que le impone la ley de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, en cuanto al desalojo de inmueble fundamentado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.
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