-II-
Se refiere este procedimiento a una acción de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoado por las ciudadanas BLANCA MARGARITA ROMERO DE APONTE y ANIBET DE JESÚS APONTE ROMERO quienes manifiestan haber dado en cuido a YSVETH MATUTE un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Granja, Edificio La Naranja, 3er. Piso, Apartamento Nº 16, por el lapso de seis (6) meses mientras ANIBET DE JESUS APONTE ROMERO realizaba Pasantías en el Estado Carabobo ya que estaba en la etapa de culminación de sus estudios superiores y debía trasladarse hasta el referido estado. Que una vez vencido dicho lapso solicitaron a la comodataria la devolución del inmueble y hasta la presente fecha dicha ciudadana no ha dado cumplimiento a su obligación de restituirlo, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil y en virtud de la comodante tiene la necesidad urgente de servirse de la cosa, solicita sea condenada a ello por el Tribunal.
Para fundamentar su pretensión, las demandantes consignaron conjuntamente con el libelo copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Granja, Edificio La Naranja, Tercer Piso, Apartamento Nº 16, construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Vía El Chino, hoy prolongación de la Av. Bolívar, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son NOROESTE: Fachada Noroeste, en cinco segmentos de 3.15+0.82+3.10+0.80+3.00 ML; NORESTE: Apartamento Nº 15 en 9.00 ML; SURESTE: Fachada interna sureste y pasillo de circulación, en 10.30 ML; SUROESTE: Fachada Suroeste en tres segmentos de 3.90+0.62+3.30 ML, el cual quedó registrado bajo el Nº 34, folios 226 al 234, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del 2005, de fecha 23 de marzo de 2005, el cual es valorado como plena prueba, pues siendo un documento público, que no tachado por la parte demandada, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, por merecer fe sobre su contenido y ser idóneo para demostrar la cualidad de propietarias de las demandantes, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las fotografías consignadas por la parte actora reconvenida a los folios 84 y 85, producidas conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada reconviniente, por cuanto las mismas no fueron ratificadas ni soportadas por otro medio probatorio, como por ejemplo, una inspección judicial o por medio de la prueba testimonial, para cotejar la veracidad de sus contenidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, desecha la prueba en comento ya que por si solo no es un elemento suficiente para llegar al convencimiento en cuanto a lo que se pretende probar, vale decir, el estado en que se encontraba el inmueble, ni siquiera lo es para demostrar que se trata del inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Constancia de Culminación de Actividades Prácticas cursante al folio 86 emanado del Departamento de Odontología Preventiva, Comunitaria y Familiar, Decanato de Odontología de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y el Documento de Registro de Vivienda Principal emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Sentenciadora observa que dichos instrumentos emanan de un Órgano Administrativo, por lo que resulta conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… …De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”
Al respecto, observa esta sentenciadora que a pesar de que dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada reconviniente, ésta no trajo al acervo probatorio prueba en contrario que desvirtuara su veracidad, motivo por el cual, deben tenerse como ciertas las afirmaciones en ellos contenidas, otorgándoseles todo el valor probatorio en cuanto a que, el primero es idóneo para demostrar que la co-demandante ANIBET DE JESUS APONTE, se encontraba fuera de esta ciudad realizando Actividades Prácticas (pasantías) necesarias para la culminación de su carrera en el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 02 de octubre del año 2009 y, el segundo, para demostrar que la vivienda ha sido declarada como Vivienda Principal por las co-demandantes reconvenidas, por lo cual son acogidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, atendiendo a reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencias 2002, 2004, en el que expresa: “…el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental, que no debe asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario…los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…” Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la demandada reconviniente aportó los siguientes elementos probatorios:
Recibos de Pago cursantes a los folios 51 y 52, los cuales fueron ratificados por el ciudadano LEOVARDO PITA FORERO como se evidencia al folio 117, por lo cual son valorados de conformidad con las normas previstas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, siendo idóneos para demostrar que la demandada reconviniente YSVETH MATUTE realizó gastos en el inmueble consistentes en reparación, acondicionamiento y pintura, mantenimiento y reparación de gabinetes de cocina en el apartamento ubicado en las Residencias La Granja, Edificio El Naranjo, Piso 3, Apartamento 16, propiedad de las demandantes BLANCA MARGARITA ROMERO DE APONTE y ANIBET DE JESÚS APONTE ROMERO en el mes de marzo de 2009. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Constancia expedida por la Directiva de Condominio del Edificio El Naranjo, Urbanización La Granja, este Tribunal desecha dicho documento por cuanto no reúne los requisitos necesarios para darle valor probatorio, conforme a las normas contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
El Informe de Avalúo consignado en copia simple, que fue impugnado y desconocido por la parte demandante reconvenida, en virtud de que la parte que lo produjo no solicitó su cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a las facturas cursantes al folio 66 al analizar este medio probatorio es necesario considerar que las facturas que se usan en el comercio que constituyen un medio documental para el pago de la mercancía u otro servicio, transcribiendo el artículo 147 del Código de Comercio y que según la doctrina, su finalidad natural es acreditar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, así como las condiciones y términos del contrato. En el caso de autos, se observa que la factura consignada sirve para demostrar que la ciudadana YSVETH MATUTE realizó gastos por un total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.023,70) por la compra de materiales diversos en los meses de marzo y noviembre de 2009, no obstante, no existe en autos otro elemento probatorio que adminiculado con éste lleven al Tribunal a la convicción de que este material fue utilizado para realizar reparaciones en el apartamento donde reside la demandada reconviniente, motivo por el cual se desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN PEREZ BLANCO, CLAUDIA ROSARIO PORCO ORTEGA, ANABELL ESPINOZA ISTURIZ, JOSELIN DEL CARMEN CARPIO CASTILLO, CESAR DOMINGO RODRIGUEZ ROJAS, JORSAN ALEXANDER TOVAR HIDALGO, LORWIN ABELARDO BOLIVAR ODREMAN, ha considerado la jurisprudencia, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, lo siguiente: “El artículo 1.387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general,….Advierte la sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…”. Y en este sentido se atiene esta sentenciadora para no valorar la prueba de testigos promovida, por no ser considerada admisible por nuestro legislador para demostrar la existencia de una convención, que en el presente caso sería el contrato de comodato, desechando los testimonios rendidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de informes que corre al folio 122, emanada del Departamento de Personal del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, esta sentenciadora la considera impertinente pues nada aporta al presente procedimiento y, en consecuencia, se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
Analizado el acervo probatorio cursante en el expediente, corresponde a esta sentenciadora decidir sobre el fondo de la controversia y, en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1.724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Y los artículos siguientes:
Artículo 1.726. El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.”
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Dentro de las características de un contrato de comodato es que este debe ser unilateral, real, gratuito, que solo transmite el derecho de uso más no de propiedad.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante .De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
De autos aparece demostrado suficientemente que las co-demandantes reconvenidas BLANCA MARGARITA ROMERO DE APONTE y ANIBET DE JESÚS APONTE ROMERO son propietarias del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Granja, Edificio La Naranja, 3er. Piso, Apartamento Nº 16; por otra parte, quedó demostrado que la ciudadana YSVETH GONEIRE MATUTE ESPINOZA se encuentra habitando el inmueble propiedad de las co-demandantes reconvenidas desde el mes de enero de 2009, sin pagar por ello un canon de arrendamiento, por lo que debe concluir esta sentenciadora que las actoras convinieron con la demandada en cederle su propiedad, pues “de ninguna otra manera se puede justificar que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni se tampoco invasor” (Criterio SCC del 19 de agosto de 2004, Sentencia Nº RC-00905). Por ello encontrándose llenos los extremos exigidos para considerar que estamos ante un contrato verbal de comodato, la presente acción debe prosperar en derecho como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada, observa esta sentenciadora que no existe elemento probatorio alguno que sea suficiente para llevar al convencimiento de que efectivamente fue convenido de manera verbal por las partes, en celebrar un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio. La parte demandada reconviniente durante el debate probatorio no cumplió con lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo tanto la presente reconvención o mutua petición no debe prosperar como en efecto se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
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