-II-
Encontrándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FELIPE JOSE BERMUDEZ GUTIERREZ, quien manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 2007, mediante documento privado, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle La Gloria, Nº 1-A y que dicho contrato tendría una duración de un año prorrogable, contado a partir del día 25 de noviembre de 2007, habiéndose pactado en el contrato que al vencimiento de dicho término se tendría por terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Que habiendo fijado un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), en la Cláusula Décima Segunda se estableció que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del arrendatario daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato o a exigir el cumplimiento del mismo, pudiendo reclamar la totalidad de los cánones y aún aquellos no cumplidos correspondientes al lapso de vigencia del contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar incluyendo honorarios de abogados y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial.
Por su parte, el accionado al momento de dar contestación a la demanda acepta el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento en referencia, bajo un término de duración de un (1) año contado a partir del día 25 de noviembre de 2007. Pero alega además, que habiéndose transformado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por haber vencido el contrato en fecha 25 de noviembre de 2008, las acciones que se derivan de éste, deben tramitarse de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por resolución de contrato como lo planteó la parte actora.
En efecto, de lo expuesto por el actor se observa que el vencimiento del contrato operó el día 25 de noviembre de 2008 y que, por haberse establecido de esa forma en el mismo, no hubo desahucio o notificación. Pero es evidente que, vencido el contrato y, habiendo quedado el arrendatario en posesión del inmueble y no existiendo en autos actitud del arrendador de despedir al arrendatario, sino hasta las fecha de interponer la presente acción, es decir, el 22 de febrero de 2010, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre la tácita reconducción: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (Artículo 1600 del Código Civil).
En consecuencia de la norma anteriormente señalada, resulta forzoso concluir que la presente acción debió tramitarse conforme a los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…..omissis” y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de octubre 2009, tomando en cuenta los preceptos Constitucionales y la Ley Procesal, que: “Los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debe pues, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales. ………la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley, para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso.” motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la presente acción por no ser la vía escogida por el actor, la idónea para su tramitación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al escrito de contestación de la demanda que fuere impugnado por el Abogado Roberto Bolívar en virtud de que dicho escrito de contestación estaba firmado por uno solo de los apoderados a pesar de que el poder APUD –ACTA otorgado por el ciudadano ELEUTERIO RAMON DE LA ROSA PINO no expresa que pueda ser ejercido en forma individual por uno solo de los apoderados, este Tribunal comparte el criterio de nuestro máximo tribunal cuando en sentencia, SPA, de fecha 15 de diciembre de 1994, ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio Raúl Torrealba, EXP. Nº 10.739, S. Nº 1.119; O.P.T. 1994, Nº 12, Pág. 422. “……No existe ninguna norma que exija, cuando el Poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa de que pueden actuar tanto conjunta como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constatar en forma expresa, es tanto absurdo como interpretar que el ejerció conjunto deba ser señalado en tal forma…..” y en tal sentido, este Tribunal considera improcedente la impugnación realizada por la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-